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Stage 1 Define the "Core"

3.1 Research Process Methodology

3.1.3 Case Study Validation

desafiliación del SPP

Siendo ese el panorama propuesto por el Congreso de la República, y dado que la primera sentencia emitida por el TC donde se postularon los tres supuestos para acceder al procedimiento de desafi liación no pudo ser consolidada como precedente vinculan- te, los magistrados del TC emiten una nueva sentencia recaída en el Expediente Nº 07281-2006-AA con mayoría califi cada.

(36) “(...) a fi n de evitar posibles contradicciones entre lo que estableciera el TC y lo que pudiera aprobar

el Congreso de la República, que derivarían en tratamientos diferenciados para los interesados, debe preservarse nuestra jurisprudencia para mantener un trato igualitario” (voto singular de los magistrados García Toma y Mesía Ramírez).

Así, el TC publicó en su portal electrónico esta nueva sentencia el 4 de mayo de 2007. Esta segunda sentencia fue la respuesta inmediata a la promulgación de la Ley Nº 28991, donde se puede advertir que el TC deja de lado el rol de ente proponente, para transformarlo en un papel imperativo, según el cual pretende “imponer” al Poder Ejecutivo que al reglamentar la Ley de Libre Desafi liación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, regule adi- cionalmente un supuesto de desafi liación del SPP contenido en su sentencia del 26 de enero de 2007 que no fue contemplado expresamente como tal por la Ley Nº 28991.

Resulta claro que la sentencia del Expediente Nº 07281-2006-AA cen- traliza su atención en la búsqueda de un razonamiento que explique los mo- tivos por los cuales el Poder Ejecutivo debió y debería incluir el supuesto de la falta de información dentro de los alcances de la Ley Nº 28991.

Al respecto, los magistrados del TC esbozan una línea de análisis sobre la cual plantean que la inclusión del supuesto de falta de informa- ción dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 28991 se encuentra debidamente fundamentado por nuestra Constitución, específi camente por el artículo 65, según el cual se consagra el derecho de las personas a tomar decisiones informadas.

En igual sentido, el TC pone en evidencia el vínculo estrecho que existe entre la falta de información como presupuesto para iniciar el pro- cedimiento de desafi liación, con el derecho de acceso a la pensión, en el sentido de que, como es sabido, el contenido esencial de tal derecho se encuentra conformado por el libre acceso o retiro de ella, razón por la cual solo será posible la ejecución efectiva de tal derecho sobre la base de una decisión razonablemente informada.

Acorde a ello, los magistrados del TC, imponen la obligación(37) de

que la causal de falta de información sea considerada como un supuesto para acceder al procedimiento de desafi liación.

(37) A través de los fundamentos 23 y 24 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 07281-2006-AA/TC,

es posible evidenciar esta clara imposición que el TC consigna en el último pronunciamiento publicado, respecto del tema de la desafi liación.

Importa señalar que, por otro lado, la sentencia recaída en el Expediente Nº 07281-2006-AA encuentra una diferencia sustancial con su similar del 26 de enero de 2007, toda vez que la primera es califi cada como precedente vinculante en relación con la falta o insufi ciencia de in- formación como causal de desafi liación, puesto que es suscrita por cinco magistrados.

Con ello, se indica que la relación entre la Ley Nº 28991 y el prece- dente vinculante será una de integración jurídica, mas no de jerarquía o de exclusión.

Finalmente, los cinco magistrados que suscriben la sentencia se pro- nuncian respecto de cuál será el procedimiento a seguir a efectos de darle aplicación efectiva a los contenidos de la ley y de la propia sentencia. En principio, el procedimiento deberá ser regulado por el Reglamento de la Ley Nº 28991, no obstante, mientras dicho cuerpo legal es expedido, el TC considera necesaria la aplicación supletoria del procedimiento esta- blecido en el artículo 52 de la Resolución Nº 080-98-EF-AFP, en lo que sea pertinente, toda vez que la efi cacia de los derechos fundamentales que ampara el procedimiento de desafi liación recogido por la ley y por la sen- tencia no puede quedar mediatizada. Cabe señalar que se establece como precedente vinculante tales pautas referidas al procedimiento de desafi lia- ción que serán de aplicación inmediata.

No obstante el claro mandato del Tribunal Constitucional, el Reglamento de la Ley Nº 28991 no regula ni reglamenta el supuesto de la falta de información sufi ciente a efectos del ejercicio de la facultad de traslado de un sistema a otro como uno de procedencia de la desafi liación del SPP. Por el contrario, este reglamenta únicamente los dos supuestos recogidos por la ley.

Ante dicho proceder del Poder Ejecutivo, la reacción del Tribunal Constitucional fue inmediata. Así, al día siguiente de la publicación del Reglamento de la Ley Nº 28991, el TC publica en la Gaceta de Jurisprudencia del diario ofi cial El Peruano una serie de sentencias a tra- vés de las cuales resuelve demandas de amparo iniciadas por afi liados del SPP a fi n de buscar su retorno al SNP, sobre la base del supuesto de la falta de información sufi ciente, declarándolas fundadas.

Este es el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 6244- 2005-AA/TC, correspondiente al proceso seguido por el señor Víctor Samaniego Serrón, según la cual se declara fundada la demanda de am- paro, en virtud de que su petitorio se concentró en la alegación de infor- mación engañosa de parte de los promotores de la AFP que lo afi liaron al SPP. Es decir, la demanda se declara fundada en virtud del supuesto de la falta de información sufi ciente, instituido por la sentencia 1776-2004- AA(38).

Asimismo, tenemos que el TC declara fundada la demanda de am- paro interpuesta por el señor Luis Alfonso Portilla Jacobo contra la AFP Integra (Expediente Nº 2655-2006-AA/TC) sobre la base de que el de- mandante alegó haber sido presionado por su empleador a fi n de que se trasladará al SPP, confi gurándose así una omisión de información rele- vante, lo cual, a su vez, recae en el supuesto de la falta de información sufi ciente(39).

En esa misma línea, es posible encontrar diversas y variadas senten- cias del TC publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia Constitucional del diario ofi cial El Peruano a partir del 31 de mayo de 2007 –día siguiente de la publicación del Reglamento de la Ley Nº 28991– las que estable- cen cuáles casos se encuentran dentro del supuesto de falta de informa- ción sufi ciente y cuáles no, siendo los más resaltantes aquellos en los que el demandante alega una información distorsionada (sentencia recaída en el

(38) El fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 06244-2005-AA/TC señala que:

“En el presente caso, el recurrente aduce que debido a la (...) engañosa propaganda de los promotores del Sistema Privado de Pensiones, me convertí en uno de sus afi liados, desconociendo que su único fi n es el de captar clientes a fi n de ganar su comisión, sin importarles el daño que causan a personas que como yo, por falta de información idónea, desconocemos alcances legales del sistema y confi amos en lo que maliciosamente nos ofrecen. (escrito de demanda de fojas 9); confi gurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios”.

(39) El fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2655-2006-AA/TC señala que:

“En el presente caso, el recurrente aduce en su escrito de expresión de agravios que es falso que in- gresamos libre y voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones, como la gran mayoría resultamos presionados por el empleador y engañados por los promotores de inscripción; confi gurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la de- manda en cuanto al inicio del trámite de desafi liación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante”.

Expediente Nº 10339-2005-PA/TC), información defi ciente (sentencia re- caída en el Expediente Nº 3731-2006-PA/TC), entre otras.

Como puede apreciarse, la omisión a la regulación del supuesto de la falta de información sufi ciente en el Reglamento de la Ley Nº 28991 ha sido respondida de forma contundente e inmediata por el Tribunal Constitucional, reafi rmando el supremo intérprete de la Constitución su plena validez y vigencia como causal habilitante de la libre desafi lia- ción del SPP.

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