3.2 Case Studies
3.2.3 CDRefinement: A Class Diagram Refinement Scenario
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Tramitación
de los convenios
colectivos
Modificaciones de la norma legal
Artículo 89. Tramitación
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comu- nicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspon- diente en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un media- dor designado por ellas.
Artículo 90. Validez
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nu- lidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito territorial del mismo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemen- te el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Valoración jurídica
Artículo 89. Tramitación
El RDL 7/11 modificó el apartado 2 de Art. 89 para su adaptación a las previsiones en cuanto a plazos de denuncia y negociación para la renovación de los convenios colec- tivos que se establecían en los artículos 85.3 y 86.3. En tanto que el RDL 3/12, hoy la Ley 3/12, ha dejado sin efecto dicha previsión suprimiendo la inclusión de plazos para la denuncia y negociación de los convenios, también ha modificado el apartado 2 del artí- culo 89 para dejar sin efecto las exigencias respecto a plazos de denuncia, constitución de la mesa y proceso de negociación. La nueva redacción del apartado 2 tras su nueva reforma, es idéntica a la existente antes de su modificación por el RDL 7/11.
Queda no obstante vigente la modificación realizada por el RDL 7/11 en el apartado primero que obliga a realizar simultáneamente la denuncia del convenio colectivo aún vigente, y la comunicación a la otra parte negociadora de la promoción del proceso negociador.
Los requisitos de la comunicación no se han modificado ni por el RDL 7/11, ni por el RDL 3/12 ni por la Ley 3/12 (debe hacerse por escrito, expresando detalladamente la legitimación que ostenta la representación de los trabajadores o de los empresarios promotora, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación), y cuya copia debe remitirse a la autoridad laboral competente para su registro.
Tampoco se han modificado las previsiones sobre el deber de negociar, la buena fe en la negociación, y la suspensión de la negociación si en el proceso negociador se produjera violencia sobre las personas o bienes.
El plazo máximo para constituir la comisión negociadora sigue siendo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, la parte receptora de la comunicación debe respon- der a la propuesta de negociación, y ambas partes deben establecer un calendario o plan de trabajo, en el que, como se ha indicado en la valoración jurídica al Art. 86, si en el convenio denunciado o en los Acuerdos de Solución de Conflictos no se ha fijado el plazo que debe ser agotado antes de acudir al arbitraje para solventar las discrepancias en la comisión negociadora del nuevo convenio, debería fijarse dicho plazo.
Ante la limitación de la ultraactividad a un año, la mesa negociadora debería constituirse en el menor plazo posible, sin agotar el mes y el calendario debe elaborarse teniendo muy en cuenta dicha limitación.
Los apartados 3 y 4 no han sido modificados, por lo que se mantiene que:
q
q Los acuerdos de la comisión negociadora deberán ser adoptados por el voto favo-
rable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
q
q En cualquier momento de las negociaciones las partes podrán acordar la interven-
ción de un mediador.
Artículo 90. Validez
En la tramitación parlamentaria de la Ley 3/12 proveniente del RDL 3/12, se ha modifica- do el apartado 3 para elevar de quince a veinte días, desde la presentación del convenio en el registro, el plazo del que dispone la autoridad laboral para su publicación obligato- ria y gratuita en el Boletín Oficial correspondiente.
Plazo de entrada en vigor
La modificación del Art. 89 por el RDL 3/12, hoy Ley 3/12, entró en vigor el día siguiente de su publicación, el 12 de febrero de 2012.
La modificación del Art. 90 por la Ley 3/12, entró en vigor el día siguiente de su publicación, el 8 de julio de 2012.
Criterios de actuación sindical
A la hora de instar la denuncia de un convenio debe hacerse una comunicación escrita dirigida a la empresa, grupo de empresas o asociaciones empresariales firmantes del convenio que se quiera denunciar (enviada por procedimiento en el que pueda quedar acreditada fehacientemente su entrega) de forma simultánea (cabe entender que en el mismo día) a la realización de la denuncia en el registro oficial de convenios y acuerdos colectivos de la Autoridad Laboral competente en cada caso, siendo también en este acto inscribible donde hay que incorporar la copia de la carta o cartas remitidas a la parte empresarial.
Dado el cambio producido en la norma legal por el que se limita la ultraactividad del con- venio a un año desde la fecha de la denuncia, salvo pacto en contrario, es imprescindi- ble tener este hecho en consideración a la hora de establecer el plazo para la denuncia, debiendo ser ahora el menor posible antes de la finalización de la vigencia inicialmente pactada. Es decir, mientras que tras la reforma del RDL 7/2011, aconsejábamos hacer la denuncia con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia del convenio, ahora lo aconsejable es no exceder de quince días, como se ha indicado en la valoración sindical del Art. 85 en relación a la agilización del proceso negociador.
Artículo 91. Aplicación e interpretación