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El recurso de casación tiene como objeto invalidar la audiencia de juicio oral, o la sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, cuando haya quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas.
ARTÍCULO 369. Interposición del recurso de casación.
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, mediante escrito motivado en el que se citarán con claridad las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal competente para atender el recurso de casación en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas.
Dentro del plazo mencionado, los intervinientes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o forma para recibir notificaciones.
Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal competente.
ARTÍCULO 370. Efectos de la interposición.
La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 371. Inadmisibilidad del recurso.
El tribunal de casación declarará inadmisible el recurso cuando: I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de casación;
III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello; o,
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ARTÍCULO 372. Motivos de casación de carácter procesal. El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando:
I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hayan infringido derechos fundamentales;
II. La sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad;
III. La audiencia del juicio oral haya tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la ley;
IV. Se haya violado el derecho de defensa o el de contradicción; y,
V. En el juicio oral hayan sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes. En estos casos, el tribunal de casación ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio a un tribunal competente, integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado.
ARTÍCULO 373. Motivos de la casación de la sentencia. La sentencia será motivo de casación cuando:
I. Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad;
II. Carezca de fundamentación, motivación o no se hubiese pronunciado sobre la reparación del daño;
III. Haya tomado en cuenta medios de prueba ilícitos que trasciendan al resultado del fallo; IV. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación;
V. Haya sido dictada en oposición a otra sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada; y,
VI. La acción penal esté extinta.
En estos casos, el tribunal de casación invalidará la sentencia y, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del artículo anterior.
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No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el tribunal de casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
ARTÍCULO 375. Trámite.
En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.
Si el tribunal competente para conocer del recurso de casación estima que el recurso o las adhesiones no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
ARTÍCULO 376. Audiencia oral.
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación. ARTÍCULO 377. Medios de prueba.
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario, podrá ordenarla de oficio.
ARTÍCULO 378. Sentencia de casación.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.
Si el tribunal de casación estima procedente anular total o parcialmente la resolución impugnada, ordenará la reposición del juicio o de la resolución.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.
ARTÍCULO 379. Improcedencia de recursos.
La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
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Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que haya acogido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se haya anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
CAPÍTULO QUINTO