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§ 57. Conveniencia de una clasificación previa.—Para seguir un buen orden sistemático, sería aconsejable esperar para clasificar los negocios jurídicos hasta después de haber estudiado su estructura, elementos y caracteres; tanto más, cuanto que las numerosas clasificaciones elaboradas por la doctrina se basan en la diversidad de unos y otros. Esta consideración ha parecido de menor peso que la conveniencia de señalar, desde ahora, la variada importancia del significado social de los negocios. Este significado es decisivo para resolver muchas de las cuestiones tratadas en los capítulos que siguen, y sin tenerlo presente sería difícil apreciar bien el mecanismo propio de los diferentes negocios. La clasificación propuesta tiene ese limitado objeto. Con ella se pretende ofrecer una visión panorámica de la diferente naturaleza de los negocios, en cuanto apreciada por el Derecho según su interés social, de su tipo y círculo de personas afectadas.

§ 58. Clasificación previa de los negocios.—Conforme a lo dicho, y con ese escueto significado, puede establecerse la siguiente clasificación:

l.° Negocios que vienen a crear una situación de cierta trascendencia general; por ejemplo, creando o modificando el estado civil de una persona física, dando origen u ordenando el funcionamiento de una persona jurídica,

(47) Se han resumido las críticas dirigidas a la doctrina de las llamadas relaciones contractuales de hecho, diciendo: que es inactual en sus presupuestos ideológicos, insatisfactoria técnicamente, contradictoria en la expresión y que, además, opera con un concepto arcaico e inadecuado del negocio jurídico. RICCA,págs. 25, 30, 31 y 40.

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creando títulos de crédito endosables o al portador. Su importancia para un amplio e indeterminado círculo de interesados lleva a dar más importancia a los criterios de "publicidad" y seguridad, y conduce a cerrar el número de tipos admitidos ("numerus clausus") y a hacer rígidas las estructuras (excluyendo, p. ej., el sometimiento a condición); con la consecuencia de una correlativa disminución del papel de la voluntad y de la libertad.

2.° Negocios de intercambio, cuyo alcance se limita inmediatamente a las partes, por ejemplo, compraventa, arrendamiento, contrato de sociedad, cuando éste no es o antes de ser creador de la personalidad social. En ellos se atiende especialmente a la conducta mutua de las partes; por lo que el criterio de la voluntad y de la libertad se armoniza o subordina al de la obligación de proceder de buena fe (protección de la confianza, responsabilidad por conducta culposa o negligente).

3.° Negocios en los que preponderantemente se atiende al poder dispositivo del declarante, así, por ejemplo, el testamento, la donación, el destino de bienes a una fundación, la "pollicitatio", el comodato. En ellos se exige o permite ampliamente la búsqueda o investigación de la probable voluntad del declarante. En cuanto deba considerarse el interés del destinatario, determinado o indeterminado, de la declaración (donación, "pollicitatio") habrá también que tenerlo en cuenta, aunque siempre será subordinadamente.

Las declaraciones dirigidas a modificar una relación negocial, como se ha dicho, tienen un régimen parecido al negocio jurídico, en ciertos aspectos. Así, se podrían clasificar con criterio semejante al seguido respecto a los negocios jurídicos. Cabría, por ello, decir, "grosso modo", que podrían insertarse en la primera categoría, por ejemplo, el acuerdo modificativo del estatuto de la sociedad y el sobre transformación de la sociedad. En la se- gunda, por ejemplo, podrían incluirse la novación extintiva o renovadora. En la tercera, en fin, pudiera encontrársele acomodo, por ejemplo, a la imputación del pago, la remisión, la confirmación.

CAPITULO III

LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO

1. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

§ 59. Las clasificaciones de las elementos del negocio.—El distinguir los elementos del negocio jurídico interesa para responder a las preguntas: ¿qué valor tiene cada uno de ellos, respecto a la existencia o validez del negocio?, ¿qué significado les corresponde, cuando se trata de la eficacia del negocio? Prácticamente, la cuestión importa cuando se trata de afirmar o de negar ante los tribunales la validez o la ineficacia del negocio. La doctrina, por su parte, se ha esforzado en analizar la realidad social en que consiste el supuesto de hecho del negocio. Por último, se ha considerado el negocio en su aspecto de regla negocial, para separar, según su origen, los efectos atribuidos al negocio. Para mayor claridad, y antes de tratar de los elementos esenciales del negocio, ha parecido conveniente referirse a dichos diferentes criterios de clasificación.

§ 60. La clasificación a efectos de la prueba.—La práctica de los tribunales ha mostrado la conveniencia de distinguir entre los que componen el supuesto de hecho negocial: 1.° Los elementos "específicamente constitutivos", es decir, los que "normalmente producen el efecto jurídico del negocio que se invoca como título de la acción ejercitada", los que son necesarios y también bastan para que nazca el negocio (p. ej., consentimiento sobre la venta de una cosa por precio determinado, arts. 1.262, 1.445). 2.° Los impeditivos, o sea, aquellos que impiden nazca el negocio (p. ej., el precio no puede tenerse por cierto, art. 1.447) o le hacen nulo o anulable (por ejem- plo, según arts. 4, 1.265, 1.459). 3.° Los extintivos, o aquellos que ponen término a la relación contractual (p. ej., consumación de la venta, entrega de la cosa y el precio) o al mismo negocio, sea por la declaración de nulidad o por el ejercicio de la acción de impugnación (art. 1.303).

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Esta distinción ha servido para que se aplique flexiblemente la regla sobre la carga de la prueba, "incumbit probatio qui dicit, non qui negat" (artículo 1.214). Enseñándose que la carga de la prueba, para el que afirma la existencia de un negocio, se limita a demostrar que se han reunido "los hechos normalmente constitutivos", mientras que corresponde a quien afirme su inexistencia o nulidad (1) el probar los hechos de naturaleza especial o excepcional que puedan impedir su validez o eficacia o hayan extinguido la relación negocial (S. T. S. 3 junio 1935, 10 febrero 1944, 16 marzo 1944, 19 febrero 1945; S. 7 junio 1966 y allí citadas).

§ 61. La clasificación escolástica.—'Durante más de un siglo, y como indudable, se repite la clasificación de los elementos de negocio, distinguiendo: "essentialia seu subs-tantialia", "naturalia" y "accidentalia"; clasificación utilizada aún por autorizados tratadistas (2). Se entiende esenciales los elementos o requisitos sin los cuales el negocio no puede existir (p. ej., precio cierto y cosa determinada, en la compraventa) ; por naturales, los elementos que normalmente acompañan al negocio, por ser los propios de su naturaleza (p. ej., los de los arts. 1.475 y 1.485); y por accidentales, los que se añaden a los anteriores voluntariamente por las partes (de los que se mencionan generalmente "dies", "con-ditio" y "modus", pero en los que se comprenden también cualquier "adminículo" o cláusula especial establecida).

La doctrina, que ya mostrara sus reservas respecto la clasificación (3), hoy en general la critica y la abandona. Con razón se ha señalado su incorrección lógica, ya que para cada grupo se utiliza diverso criterio. Los elementos esenciales no se refieren siquiera a los del negocio en general, sino a los de cada tipo (según su causa) de negocio (4); los llamados elementos naturales no son elementos o requisitos, sino que consisten en los efectos atribuidos por las leyes (5) o normas dispositivas; en fin, los accidentales, que ya son elementos (esenciales también para su eficacia) no del negocio en general, sino de cada negocio en concreto.

La cita de esta clasificación puede servir —al menos— de ejemplo de la deformación de una clasificación de escuela, al ponerse al servicio de una teoría. Los antiguos pandectistas no confundieron criterios, sino que se mantuvieron a ultranza fieles a la teoría de la voluntad. Los efectos jurídicos del negocio resultaban para ellos de la voluntad; también los establecidos por las leyes dispositivas, los que, aunque no se mencionen expresamente, se entienden naturalmente ("selbstverstándlich") queridos, por ser tan justos y apropiados (6). En cambio, Domat, libre de tales prejuicios teóricos, utiliza correctamente la misma distinción, diciendo que las obligaciones resultantes de los convenios son de tres clases, las expresadas en los convenios, las que son consecuencias naturales de los convenios y las que son regladas por alguna ley o costumbre (7).

§ 62. Los elementos componentes de la regla negocial.—El negocio jurídico es instrumento de la autonomía privada, en tanto en cuanto establece una regla de conducta (regla negocial). Al observar la eficacia del negocio jurídico, se advertirá que ella no deriva sólo de la declaración de voluntad, sino que la regla negocial tiene origen y carácter heterogéneo; es más extensa o más limitada que lo establecido en el negocio mismo. Este pone

(1) "Reus in excipiendis fit actor", S. 4 abril 1930, 7 noviembre 1940. (2) Todavía, por ejemplo, ESPÍN , I, pág. 351; STOLFI , § 4, pág. 13.

(3) BEKKER,II, págs. 131-133, mostró ya sus dudas sobre dicha clasificación. (4) SCIALOJA , § 32, pág. 94, lo hubo ya de señalar.

(5) Lo que advirtiera BARÓN,§ 61, pág. 116.

(6) PUCHTA , II, § 204, pág. 44. ARNDTS,§ 65, nota 1, pág. 93. (7) I, 1, 3, 1, í, pág. 34.

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en movimiento (condiciona la aplicación) las normas que otorgan eficacia al negocio, pero también a los preceptos imperativos (aplicables aun en contra de la voluntad expresada) y dispositivos (aplicables en caso de no darse voluntad contraria). Las normas imperativas, sea cualquiera su origen (ley, costumbres, principios generales, orden público), no sólo pueden impedir el nacimiento del negocio (reglas prohibitivas), sino también modificar limitando o completando lo establecido en el negocio. Las normas dispositivas completan y desarrollan lo establecido en el negocio (art. 1.258).

Interesa señalar este carácter complejo y heterogéneo de la regla nego-cial, por el distinto significado de esas reglas de las que se compone. La regla negocial en sentido estricto, la declarada por el particular, es la que se entiende "querida", la que se considera en la dogmática del negocio jurídico y a la que se aplican las reglas sobre interpretación, vicios y causa. Las normas legales imperativas y dispositivas (reglamentación legal del negocio) se aplican sin atender a que sean queridas, no dando por tanto ocasión a que se utilicen aquí las reglas sobre el negocio jurídico; lo que ha llevado hasta sostener que no es atendible el "error iuris" sobre una ley dispositiva. Lo complejo de la regla negocial, por otra parte, hace que la labor interpretativa respecto al negocio se haya de extender hasta el ajuste de las diferentes reglas, para reconstruir una que sea la adecuada a la finalidad que se busca en el negocio; lo que puede llevar al extremo de modificar el negocio, en las figuras de la nulidad parcial y de la conversión del negocio jurídico, y al de negarle eficacia, mediante el descubrimiento de una finalidad fraudulenta o ilícita.

§ 63. Los elementos específicos del negocio jurídico.—¡Para que se produzcan los efectos propios del negocio jurídico, se requiere que se den requisitos de distinto carácter. Unos se refieren al sujeto y otros a la materia u objeto. En el sujeto habrá que considerar si tiene la capacidad jurídica especial, necesaria para que le sean atribuibles dichos efectos (p. ej., los de casado, art. 83; los de comprador, art. 1.459) y la capacidad de obrar para vincularse a sí mismo (art. 1.263) o a la persona en cuyo nombre o para cuya cuenta actúa (art. 1.259). Respecto al objeto o materia, habrá de considerarse la especial aptitud de aquél respecto de cada tipo de negocio (por ejemplo, arts. 659, 1.271, 1.316, 1.494, 1.814). A veces será requisito imprescindible el cumplimiento de alguna formalidad (forma "ad solemni-tatem"); ella, como los demás requisitos que puedan exigir las leyes ("condi-tiones iuris"), serán en su caso parte del supuesto de hecho de cada tipo

de

negocio jurídico.

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En base a la enumeración dada, se pueden distinguir: 1.°, requisitos generales, a los que hay que atender también respecto de otros actos jurídicos, así, la capacidad jurídica, la de obrar y la legitimación del representante; 2.°, los requisitos propios de cada tipo de negocio, y que se estudian en la parte especial de cada rama del Derecho privado; 3.°, a unos y otros hay que añadir los elementos (ya no de validez, sino de eficacia) que hayan sido establecidos por los particulares respecto de cada negocio concreto.

De todos ellos pueden distinguirse los elementos esenciales o específicos del negocio jurídico. Como tales se consideran: la declaración de voluntad o conducta significativa, a la que se atribuye la creación de la específica regla negocial y de la que resulta la responsabilidad consiguiente; y el resultado social que con el negocio se haya propuesto conseguir (causa) y conforme al que se le dará al negocio su específica consideración jurídica.

§ 64. El estudio analítico del negocio.—Siguiendo el método expositi-vo corriente en la doctrina, se irán estudiando separadamente los elementos del negocio, distinguiendo en ellos sus componentes y después, del mismo modo, sus defectos, vicios, anomalías, para terminar tratando de las diversas formas de ineficacia. Este proceder parece necesario para lograr la mayor claridad posible en materias como éstas muy difíciles. Encierra un peligro, el de que al buscar conceptos bien definidos y establecer distinciones tajantes se desconozca la unidad del negocio; pues a la ya aludida unidad orgánica de su función corresponde la de su estructura. La consideración exclusivamente anatómica del negocio ha llevado, muchas veces, a que se desconozca que un defecto o vicio pueda considerarse afectando a la voluntad y a la causa ("error in substantia" y error en la causa; voluntad dolosa y causa ilícita) o a los distintos aspectos de la declaración de la voluntad (por ejemplo, error y dolo,' violencia y dolo) y el que puedan ser concurrentes ( y no tipos de negocios que se excluyan) las anomalías por simulación, relación fiduciaria, fin indirecto y fraude. También aconseja evitar los excesos del método analítico, la conveniencia de atender conjuntamente a la voluntad y a la causa en la interpretación del negocio jurídico.