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SUMILLA:El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamen- to del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonica - ciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requi- sitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.

3. INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si las bonicaciones que no son consideradas ventas, de acuerdo a lo

dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Re-

glamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que por tanto no dan lugar

al pago de este impuesto, sólo proceden tratándose de venta de bienes o también proceden en el caso de prestación de servicios.

36 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, según el cual

BASE LEGAL:

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impues-

to Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modicatorias (en adelante, TUO del IGV).

-

Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selec-

tivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y normas modicatorias, entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en ade

-

lante, Reglamento del IGV).

ANÁLISIS:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del TUO del IGV, este impuesto grava,

entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles

que realicen los constructores de los mismos.

Por su parte, el artículo 3° del citado TUO, señala que para efecto de la aplicación

del IGV se entiende por venta:

a) Todo acto por el que se transeren bienes a título oneroso, independiente

-

mente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que origi

-

nan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

b)

El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la

empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonica

-

ción, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento, tales como

los siguientes:

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación

de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

-

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en

la elaboración de los bienes que produce la empresa.

-

El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la cons-

trucción de un inmueble.

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción

o pérdida de bienes debidamente acreditada conforme lo disponga el

Reglamento.

-

El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre

que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.

-

Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que

sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que

dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

-

El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condi-

ción de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabaja

-

dor pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga

mediante Ley.

- El retiro de bienes, producto de la transferencia por subrogación a las

empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recu-

perados.

De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV dispo-

ne que es venta, el retiro de bienes, considerando como tal:

- Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o

titular de la misma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones

gravadas.

-

La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su

libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

-

La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren

condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación

de servicios.

 Adicionalmente, el mencionado inciso detalla los retiros que no son considerados

ventas y, entre otros, señala que para efecto del IGV, no son ventas las entregas

de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre

ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el nume-

ral 13 del artículo 5°, excepto el literal c)

(1)

.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, se considera

como operación de “venta” la transferencia de bienes a título oneroso y los retiros de

bienes, salvo las excepciones previstas en las normas sobre la materia.

En ese sentido, cuando las normas que regulan el IGV hacen referencia al término

“venta”, debe interpretarse dicho concepto considerando la denición contemplada

en el TUO del IGV y su Reglamento, no procediendo dar a dicho término un conte-

nido más amplio al expresamente previsto en las normas pertinentes.

Por consiguiente, cuando en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Regla-

mento del IGV, se establece que no se consideran ventas las entregas de bienes

muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre ventas

realizadas, siempre que cumplan con determinados requisitos, debe entenderse

que esta norma sólo está haciendo alusión a las bonicaciones que se otorgan por

la

venta de bienes

 y de ningún modo a la prestación de servicios(2)

.

 A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en términos generales, se

considera como retiro de bienes, entre otros, a todo acto por el que se transere

la propiedad de los mismos a título gratuito, tales como obsequios, muestras co-

merciales y

bonicaciones, razón por la cual, para que una determinada operación

no constituya retiro de bienes, debe estar expresamente contemplada como una

excepción, lo que no ocurre en el supuesto materia de consulta.

CONCLUSIÓN:

El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV,

cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las en-

tregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente

sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente

se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes

, más no por la pres-

tación de servicios.

Lima, 02 de agosto de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

(1)

 Es decir, se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determi-

nadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; se otor-

guen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y