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para la validez y eficacia del negocio si no se hacen constar expresamente. La causa, en cambio, es una característica constante del negocio, la función que éste, de por sí, es idóneo para realizar, independientemente, en cierto modo, de las personas que lo lleven a cabo.

Así, puede comprarse una casa para invertir el dinero, favorecer al vendedor que necesita liquidez, revenderla o habitarla (ejemplos de motivos subjetivos); pero todos los que celebran una compraventa persiguen la misma finalidad práctica, que es la de cambiar una cosa por un precio. Tal cambio justifica plenamente el acto.

La causa se diferencia también del objeto. A veces es difícil distinguir uno y otro concepto, pero no deben confundirse. El objeto también tiene carácter de fin, pero no es fin último en su propio orden, sino que se dirige precisamente a realizar la causa. El objeto se identifica con la relación jurídica: el resultado inmediato del negocio, su fin objetivo, pero inmanente. La causa, en cambio, es el fin último objetivo del acto, fin trascendente, que se aprecia realizada en el resultado externo que el cumplimiento perfecto del negocio produce. Sólo de la causa se puede decir, en el contexto del negocio jurídico, lo que dicen los filósofos del fin: es lo primero en la intención y lo último en la realización.

Las atribuciones de una misma clase pueden tener diversas causas (compraventa, donación), pero la causa de cada atribución es la misma para cada tipo de negocio, ya que precisamente en atención a las causas de las atribuciones se agrupan los negocios que las realizan. Así en todas las compraventas la causa de la obligación (atribución a favor del vendedor) del comprador es la obtención del derecho a la cosa. ¿Qué señala la doctrina de la causa respecto de la naturaleza de este elemento del acto jurídico? La doctrina causalista no da respuesta uniforme para determinar el significado de la causa como elemento del acto jurídico, pues existen una serie de teorías26 que pretenden explicar su naturaleza jurídica, según la diversidad de sistemas causalistas existentes.

De este modo, se analizará brevemente las diferentes teorías sobre la causa, las cuales pueden ser agrupadas en cuatro grandes rubros.

a. Teorías Subjetivas Teoría clásica de la causa

Esta teoría aún se encuentra vigente en la actualidad en Francia. Sin embargo, está totalmente dejada de lado en la actualidad en el resto de los países con sistemas jurídicos causalistas.

Esta teoría clásica, dice que la causa es el fin inmediato y

directo por el cual el deudor asume su obligación,

tratándose siempre del mismo fin, según se esté frente a un contrato sinalagmático, a un contrato real o un contrato a título gratuito. En otras palabras, según esta teoría la

causa es un móvil o motivo, se trata de un móvil abstracto,

que es siempre idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo en sentido estricto, que es distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes.

Esta teoría clásica ha sido combatida ardorosamente por la moderna doctrina del negocio jurídico, inclusive por los mismos autores franceses denominados “anticausalistas” , por la sencilla razón que un motivo, por más abstracto que sea, no puede nunca formar parte de un contrato o ser elevado a la categoría de elemento del contrato. Del mismo modo, si se establece y acepta la idea de que la

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TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y

Contrato, pp. 336-340.

causa es un motivo, el motivo que ha determinado a las partes que han contraído obligaciones a asumirlas , se llega al resultado por ejemplo: que un contrato bilateral, en vez de una causa del contrato propio habrán dos causas , rompiéndose de esta manera la unidad del contrato, desde el punto de vista del interés de cada una de las partes contratantes. Por estas razones fundamentales la moderna doctrina no acepta la teoría de la causa como motivo o móvil que determina al deudor a contraer una obligación. Teoría neocausalista,

Esta teoría, elaborada por JOSSERAND, es aquella que señala que la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil

impulsivo y determinante por el cual el deudor asume su

obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. En buena cuenta, esta teoría viene a identificar el concepto de causa con el motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. La razón de ser de esta teoría subjetiva radicó principalmente en el hecho de que con la formulación sobre la causa elaborada por la teoría clásica era imposible, salvo en el caso de los contratos sinalagmáticos, encontrar un supuesto de causa ilícita, lo cual era perfectamente posible si se entendía que la causa ya no era un móvil abstracto, sino un móvil concreto. Sin embargo, esta tesis subjetiva, no logra explicar el concepto de ausencia de causa incorporado en el Código Francés y los que lo han seguido, ya que hasta un loco actúa siempre determinado por un móvil o motivo.

En la actualidad, esta teoría no cuenta con casi ningún seguidor, además de su creador y algunos otros como JULIEN BONNECASE. Al entender de LIZARDO TABOADA, esta teoría no puede aceptarse, no sólo porque no explica el concepto de ausencia de causa, sino principalmente porque identifica en forma inapropiada la causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato. b. Teorías Objetivas

Producto de la doctrina italiana, que identifican el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal, es la predominante en la actualidad, en sus dos modalidades. Según estas teorías, la causa consiste en la finalidad típica del negocio jurídico, o en su función económica y social, o en su función jurídica, o en la razón económica y jurídica del mismo, etc.

Crítica: Como función jurídica del negocio jurídico, esta concepción ha sido rechazada, por entender que de esta forma todos los actos jurídicos tendrían también una causa y no únicamente los negocios jurídicos. En efecto, si la causa es la función jurídica, es perfectamente posible hablar de ella en todos los actos jurídicos, en cuanto los mismos son productores de efectos jurídicos atribuidos por el derecho. Además a esta concepción se le desconoce el carácter del negocio jurídico como acto de la autonomía privada que se da en la vida social, antes del reconocimiento por parte del derecho. Es decir, se desconoce el valor y el significado social de los negocios jurídicos. No es de olvidar que los particulares regulan entre sí sus diversas relaciones para poder satisfacer sus necesidades, lo que determina que el negocio jurídico cumple siempre una función social y tiene por ello un significado y mérito social.

Resulta evidente que no se puede identificar la causa, que es la razón justificadora de la eficacia del negocio jurídico, con su función jurídica, porque se estaría identificando causa con un tipo legal.

DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L

Por ello la doctrina objetiva en forma predominante ha modificado su concepto de causa de función jurídica por

función económico social que el negocio cumple en la vida

social con independencia de la sanción legal, representada por la síntesis de los elementos esenciales del negocio. La causa es así considerada como la función económico social que hace a cada negocio merecedor de su reconocimiento como negocio jurídico. La función económico social se convierte en función reconocida por el derecho, pudiendo identificarse en estos casos el tipo legal con la causa del negocio jurídico. Sin embargo, esto no es posible para el supuesto de los negocios jurídicos atípicos, cuyos esquemas no están regulados ni previstos en la ley, para ello es necesario una causa genérica, que contenga una función genérica aplicable a todos los contratos que no estén disciplinados en la legislación, a fin de que los mismos puedan merecer también su reconocimiento como negocios jurídicos.

Así como las teorías subjetivas, principalmente la neocausalista no llegan a explicar satisfactoriamente el concepto de ausencia de causa, las teorías objetivas por su parte se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita, dada la perfecta distinción entre causa y motivos, de forma tal que se ha legado a pensar que en algunos supuestos es necesario tener en consideración los motivos de las partes, cuando ellos son ilícitos, a fin de poder dar un contenido al concepto de causa ilícita. c. Teoría Sincrética

Esta teoría reúne a las dos anteriores, es decir que determinados autores causalistas han optado por una visión dual de la causa del negocio jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como acto jurídico, y que la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita, de forma tal que para este tercer grupo de autores habrían dos conceptos de causa, uno objetivo netamente separado de los motivos, y otro subjetivo que identifica el concepto de causa y el motivo. Por último, esta última teoría y en vista que todas las teorías anteriormente expuestas sobre la causa, no han resultado satisfactorias para explicar el concepto de causa incorporado en los códigos civiles, que sancionan con nulidad los contratos que no tengan causa, o en los que la causa exista, pero es ilícita, un buen número de civilistas modernos han establecido que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan a la causa las teorías objetivas italianas, y un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de manera tal que pueda establecer que un contrato con causa objetiva pueda ser nulo por tener una causa ilícita.

A opinión de LIZARDO TABOADA, esta cuarta posición teórica es la más adecuada para comprender a cabalidad el rol de la causa como elemento de los actos jurídicos.

d. Teoría adoptada por nuestro Código civil27

Los redactores del Código civil han creído incorporar la teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende JOSSERAND, pues si bien nuestro Código sustantivo en el Art. 140° dispone de forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito —lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo—, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo

27

Según Lizardo Taboada.

ilícito, como señala el Art. 219° inc. 4) que sanciona con nulidad.

El Código sólo le interesa el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo se hubiera establecido una causa adicional de nulidad. Sin embargo, el Código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez del acto jurídico no sólo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por ausencia de fin podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al Art. 140° inc. 3), pues si para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin. En otras palabras, sólo por nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclusión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un fin o causa. En nuestro Código civil, hubiera sido preferible usar el término causa y no fin lícito. De acuerdo a la causal de nulidad por fin ilícito, contemplada en el Art. 219° C.c. deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, es su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas imperativas, el orden público o a las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código sustantivo. Sin embargo, debemos reiterarlo, esto no significa que el CC Peruano haya optado por la posición neocausalista (subjetiva), por cuanto somos de la opinión que la noción de causa consagrada legalmente en él puede y debe entenderse dentro de las concepciones unitarias, señalando que la causa es un único elemento con un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa —tal como debe entenderse en nuestro sistema jurídico— será la función jurídica en base a una función socialmente razonable y digna. Desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los motivos comunes y determinantes de la celebración del negocio jurídico. La nulidad por ilicitud en el aspecto subjetivo se encuentra consagrada en el Art. 219° inc. 4), mientras que la nulidad por ausencia de causa en el sentido del aspecto objetivo, fluye como nulidad virtual por contravención del Art. 140°. No obstante, se debe ser claro la causal de nulidad del Art. 219° inc. 4) está referida únicamente al aspecto subjetivo, cuando un negocio jurídico haya sido celebrado por un motivo ilícito común y determinante para las partes.

Este importante tener en cuenta la armonía del Art. 219° inc. 4) C.c. donde se señala que el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito con el Art. 140° inc. 3) que señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito. De este modo, el Código civil sólo le interesa el aspecto subjetivo de la causa, pues si hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. 3.5. La Forma

La forma es un elemento esencial del negocio jurídico en el sentido de que es absolutamente necesaria la existencia de un modo de manifestar externamente la voluntad negocial, para que se produzcan los efectos jurídicos. Esta forma de manifestar la voluntad puede ser:

- Expresa, mediante palabras, escritos u otros signos directamente significativos de lo que se declara; o, - Tácita, la que se infiere indubitablemente de actos

PR O G R A M A D E AC T U A L I Z A C I Ó N PR O F E S I O N A L

DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L

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