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general de las personas honestas en su recto proceder. Las buenas costumbres son una especie del género orden público, que se caracteriza por su correlación con la conciencia moral social de un momento y un lugar determinados., aunque en general los criterios con que se aprecia las buenas costumbres pueden variar con el tiempo.

III.REQUISITOSDEVALIDEZDELACTOJURÍDICO1 El Art. 140° C.c. establece cinco requisitos de validez: - Manifestación de voluntad;

- Agente capaz;

- Objeto física y jurídicamente posible; - Fin lícito; y,

- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. La invalidez es un estado patológico previo al de la nulidad, la que no viene a ser otra cosa que un sistema sancionatorio. La nulidad existe porque antes se constata la invalidez. No todo negocio inválido es nulo; lo será cuando la nulidad es declarada y en tal caso con los efectos retroactivos y ciertas limitaciones.

3.1. La Declaración de Voluntad

El elemento más esencial que da vida al negocio es la voluntad. Según VIDAL RAMÍREZ la manifestación de la voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico.

No una voluntad que permanezca en la intimidad del sujeto, sino sólo la voluntad manifestada de alguna manera que la haga conocible a otras personas. Se discute si debe prevalecer la voluntad real (interna) o la declaración (externa) para la existencia del negocio. Actualmente prevalece la idea, basada en la responsabilidad del sujeto que declara, de que la voluntad (interna) de hacer una declaración debe considerarse suficiente para que el declarante quede vinculado por lo declarado (externamente). De todos modos, la ley atiende a que el proceso de formación interna de la voluntad y de su manifestación se lleven a cabo correctamente, y busca que en la medida de lo posible la voluntad interna y la declarada coincidan perfectamente. Por eso, en muchos casos en que esa coincidencia no se da, se invalida el negocio.

Los autores concuerdan en que la declaración de voluntad, que es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades:

- Voluntad declarada

Que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio; y

- Voluntad de declarar

Ésta última importa a su vez dos tipos de voluntades: la voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que consiste la propia declaración, y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. Se entiende que faltará la manifestación de voluntad del agente, cuando falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal son: incapacidad natural, error en la declaración, declaración hecha en broma y violencia

La manifestación de la voluntad debe ser la exteriorización de la voluntad interna del sujeto. Por ello, la Teoría del Acto Jurídico explica la manifestación de la voluntad como la conclusión de un proceso formativo de lo que viene a ser la voluntad propiamente jurídico. Este proceso tiene dos etapas perfectamente diferenciables y diferenciadas:

- Etapa subjetiva

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Basado en la doctrina de Lohmann , Albaladejo, entre otros.

Que se forma la voluntad al interior del sujeto, y - Etapa objetiva

Donde la voluntad internamente formada se exterioriza. Ésta última etapa es la que legisla el Art. 141, no obstante lo cual es imprescindible considerar la formación de la voluntad interna, pues es ésta la que se exterioriza mediante la manifestación. Esta etapa genera el efecto vinculante y, por ello es propiamente la voluntad con eficacia jurídica.

De acuerdo al Art. 140° C.c. la declaración de voluntad tiene que ser seria, destinada a crear ese resultado jurídico, porque se deja de lado aquellas declaraciones no serias como: - La declaración jocandi causa

Denominada también declaración de broma. Constituyen una divergencia consciente entre lo que se quiere y la voluntad que se manifiesta.

- La reserva mental

Según LEÓN BARANDIARÁN, cuando lo expresado no es lo íntimamente querido) el derecho lo considera como una conducta maliciosa que el Derecho no puede reconocer ni amparar. Ejemplo: una persona declara celebrar un contrato preparatorio y en realidad esa persona no va a comprar actúa con malicia, cuando una persona declara llevar acabo un contrato de arrendamiento, pero no quiere eso sino comodato no quiere pagar.

LEÓN BARANDIARÁN se refiere a ambos casos como nolición porque no hay voluntad de obligarse, es decir es un expresión con significación, pero sin substratum decisorio alguno. En la reserva mental el declarante quiere la declaración pero no el negocio, tiene voluntad de declarar pero carece de voluntad negocial. El efecto de la reserva es hacer prevalecer la declaración siendo inoperante la voluntad (interna) reservada. Pero si se conoció la reserva por la otra parte y aún así contrató (reserva manifestada) la sanción es que no hay negocio.

a. Casos de discrepancia entre la voluntad interna y externa Se da por ejemplo cuando se incurre el los siguientes supuestos: error obstativo, simulación, reserva mental y declaración no hecha en serio.

Para la solución de estas cuestiones, existen distintas teorías: A) Teoría de la voluntad: Señala que el alma es la voluntad

que prima ante la declaración que es el cuerpo (SAVIGNY) B) Teoría declaracionista: Se criticó la teoría de la voluntad

porque a veces se llega a conclusiones inaceptables por Ej. Se obliga a cumplir lo ofrecido por equivocación o por broma. Además, no podía explicar la validez del negocio bajo reserva mental ya que en él falta la voluntad, ni la del contrato celebrado con error inexcusable.

C) Teoría de la responsabilidad: Sostiene que además de la voluntad y declaración debe apreciarse la conducta de las partes y debe responder por daños que incurre en culpa (IHERING). WINDSCHEID (1878) matiza la teoría de la voluntad y dirá que cuando la divergencia entre declaración y voluntad se deba a dolo o culpa de un declarante, este deberá responder de lo que declaró como si verdaderamente lo hubiera también querido.

b. Modos de manifestarse la voluntad

Las declaraciones pueden ser expresas o tácitas de acuerdo al Art. 141° C.c. El Nuestro ordenamiento la voluntad no presume por lo que el silencio no implica aceptación jurídica no se aplica el refrán el que calla otorga. El silencio por sí mismo no significa más que la carencia de expresión y de la nada no cabe sacar ninguna consecuencia positiva; podrá adquirir valor significativo pero sólo en conexión con otros hechos o actos y como parte de una compleja conducta expresiva. Es la ley o la

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base negocial (el convenio) quienes le pueden dar significado al silencio. (Que importe manifestación de voluntad) de acuerdo al Art. 142° C.c.

FERNANDO VIDAL RAMÍREZ nos dice que el Art. 142° C.c. norma la eficacia del silencio, estableciendo como premisa fundamental que no constituye manifestación de voluntad. De ahí, que mediante el silencio no es jurídicamente posible celebrar un acto jurídico que es, precisamente, una manifestación de voluntad ni tampoco el silencio puede dar lugar a que se presuma la existencia de una voluntad. Pero sólo es aplicable a una relación jurídica ya originada por un acto jurídico, pero donde una de las partes deviene en silente. En tal supuesto, el silencio tiene el significado que le atribuya la norma legal pertinente, salvo que el acto jurídico celebrado se haya previsto la posibilidad de que una de las partes se convierta en silente y que en relación a ese silencio se haya convenido en darle un significado. En virtud de este Art. no puede darse creación a una relación jurídica, pero sí se puede regular, modificar o extinguir la ya creada.

Según lo acotado el Art. 141° C.c. la manifestación de voluntad o es expresa o es tácita, no admite ninguna otra clase de manifestación y, para ello, traza la distinción.

a. La manifestación de voluntad expresa

Se presenta cuando se da a conocer directamente esa voluntad interna al sujeto que deba conocer. Según VIDAL RAMÍREZ cuando se utiliza cualquier medio directamente dirigido a quien debe receptarla. Este medio directo puede ser utilizado mediante lenguaje oral, escrito o mímico, pues de lo que se trata es de dar a conocer la voluntad interna. Pueden también utilizarse medios manuales, mecánicos, electrónicos, ópticos o cualquier otro medio análogo, como lo ha precisado la Ley N° 27291 al introducir el agregado al primer párrafo del Art. 141° C.c., a su entender, es superfluo pues la utilización de otros medios directos, sean manuales, mecánicos, electrónicos u ópticos, estaban implícitamente referidos. La manifestación expresa se vincula a la forma o formalidad.

b. La manifestación de voluntad tácita

Denominada también indirecta. Para SAVIGNY se presenta la dificultad de que en ella no hay un propósito directo de expresar la voluntad. Son actitudes o comportamientos que la doctrina los califica como actos o hechos concluyentes, que hace que se infiera la voluntad2. VIDAL RAMÍREZ indica que la manifestación de voluntad es

tácita cuando no se utiliza un medio directo para dar a

conocer la voluntad interna a quien debe receptarla. Por eso, para conceptuarla mejor es conveniente ver sus salvedades formuladas por el mismo Art. 141° C.c., cuando precisa que no puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el sujeto que exterioriza su voluntad formula reserva o declaración en contrario. Significa, que si la ley exige manifestación expresa para la celebración de un acto jurídico y la voluntad no se exterioriza de este modo, no puede considerarse que existe una manifestación tácita, como tampoco puede considerarse que ha habido exteriorización de la voluntad cuando el sujeto hace constar una reserva para que no la haya o formula una declaración en contrario, oponiéndose a que se presuma la existencia de una manifestación tácita. La manifestación tácita no debe entenderse como una voluntad cuya existencia se presume. El Art. 141° C.c. se ha cuidado de preceptuar que la voluntad debe inferirse de manera indubitable de una facta concludentia, esto es, de

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Cfr. Art. 1333° inc. 2), Art. 1297°, 1298°, 1299°.

una actitud o de circunstancias de comportamiento que pongan de manifiesto la existencia de la voluntad interna. Por lo expuesto, debe diferenciarse la manifestación expresa de la tácita, según se dé a conocer la voluntad interna directamente a quien debe receptarla o según se dé a conocer la voluntad interna no directamente, sino de soslayo, a quien debe receptarla.

Por la Ley N° 27291 se han adicionado los párrafos que conforman el Art. 141°-A, en la opinión de VIDAL RAMÍREZ erróneamente ubicado, pues más que a la manifestación de voluntad en sí misma, que es la materia tratada en el Art. 141° C.c., la adición está referida a la forma o la formalidad que debe revestir la manifestación que se ve en los Art. 143° y 144° C.c.

Por otro lado, es muy importante tener en cuenta el Art. 219° inc. 1) C.c. respecto de las causales genéricas de nulidad, esta causal se refiere a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del acto jurídico por ausencia de uno de sus elementos, en este caso, la declaración de la voluntad. c. Requisitos para la manifestación de voluntad

Vidal sostiene que hay tres fases para formar la voluntad: a. El discernimiento

Que es la aptitud del hombre para percibir o distinguir las diferencias entre una cosa y otra (es inherente a la racionalidad del ser humano). Es la madurez intelectual que tiene la persona para poder razonar y comprender ese acto y las consecuencias del mismo. Para que sea válido un negocio debe provenir la declaración de voluntad de un sujeto consciente de que esa declaración esta destinada a producir efectos jurídicos. Es presupuesto de la capacidad de ejercicio.

b. La intención

Propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y producir sus efectos. Debe estar exento de malicia, que se haga de buena fe.

c. Libertad

Es la espontaneidad en la decisión de celebrar el acto como consecuencia de la intención y discernimiento. Lo que le afecta son los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidación)

3.2. La Capacidad

En todo negocio jurídico hay, al menos, un sujeto con capacidad de goce o jurídica (llamada también capacidad de subjetividad), afectado por sus consecuencias (parte en sentido sustancial). Pero el negocio es realizado por una o más voluntades, lo cual exige al menos un autor del acto volitivo (parte en sentido formal) con capacidad de ejercicio o de obrar. Cabe recordar que la capacidad de goce (también denominada “capacidad jurídica” o “subjetividad) es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y deberes u obligaciones (más genéricamente de situaciones jurídicas subjetivas). Por su parte, la capacidad de obrar (también denominada “capacidad de ejercicio”) es la posibilidad de por sí mismo adquirir derechos o contraer deberes u obligaciones, celebrar por si mismo actos jurídicos; en otras palabras, es la idoneidad de un sujeto para realizar una actividad jurídicamente relevante (consistente en “actuar” el contenido de las situaciones jurídicas subjetivas), por medio de una manifestación de la propia voluntad.

El inc 1) del Art. 140° requiere, para la validez del acto jurídico, que la manifestación de voluntad provenga de un agente capaz, vale decir, de un sujeto, persona natural o jurídica,

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