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Las medidas excepcionales2 son aquellas, adoptadas cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo pueden prolongarse mientras persistan las causas que les dieron origen.

En líneas generales estas medidas excepcionales se aplican cuando media inexistencia del grupo familiar o cuando el grupo familiar es responsable, directo o

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Artículos 39 al 41 inclusive, de la Ley Provincial N° 9.944 de “Promoción y Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”

35 indirecto, por acción u omisión de la vulneración de derechos de la integridad física o psíquica de los niños y niñas, negligencia, maltrato físico, psíquico o emocional, abuso sexual, explotación laboral o sexual o cualquier otra forma de daño o de vulneración de derechos que surgiere del relato del propio niño o niña y de los informes de personal especializado.

Las medidas excepcionales de protección tendientes a resguardar y proteger la integridad de los niños y niñas, son acciones interdisciplinarias de alta complejidad. Para desarrollarlas habrá que tener en cuenta el conjunto de las normas existentes, así como las ideas centrales del Paradigma de la Protección Integral propuesto por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

En tanto su aplicación será conforme a los siguientes criterios, establecidos en la Ley de Protección y Promoción de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes: (Ley N° 9.944,2011 Art. 41)

a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;

b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;

d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

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e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;

f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

Cuando se resuelva la permanencia temporal de los niños o niñas en ámbitos alternativos a la familia de origen, se dará prioridad a la inclusión de éstos, en hogares de su propia familia extensa o de su comunidad. En su defecto deberá recurrirse a programas alternativos de convivencia, a través de las figuras de acogimiento familiar, hogares convivenciales y otros que organicen las áreas sociales de niñez con los debidos recaudos y garantías de control y supervisión. En los casos en que se pudiera establecer que el daño o vulneración de derechos es responsabilidad de un miembro particular del grupo familiar, la medida de protección especial será la denuncia judicial al victimario/a, destinada a disponer la exclusión del hogar del adulto identificado como responsable de la agresión sufrida por el niño o la niña. El resto del grupo familiar y las propias niñas o niños serán incluidos en programas sociales adecuados si así correspondiere.

La autoridad local de protección de derechos supervisará la permanencia del niño o niña en los ámbitos alternativos seleccionados. Periódicamente deberá realizarse un informe profesional acerca de los motivos que dieron origen a la separación del grupo familiar, la posibilidad de revinculación o regreso al mismo. De permanecer vigentes las causas que dieron origen a la separación del grupo familiar, no pudiendo restablecerse el contacto de acuerdo a los informes profesionales especializados, se procurará vincular al niño o niña con miembros de la familia ampliada que puedan hacerse cargo de los mismos.

Cuando las estrategias de fortalecimiento familiar, ya sea con la familia de origen o de la familia ampliada, resultan poco satisfactorias o inexistentes, debe solicitar a la instancia judicial competente en materia de familia que otorgue la guarda con fines adoptivos de los niños y niñas en el marco de la normativa vigente en materia de adopción.

Se trata de evitar la situación de cronicidad de los niños y niñas alojados en los hogares, por mejor organizados que ellos estuvieren. Sabemos que en los primeros años de vida y a lo largo de la niñez el bien mayor a garantizar en los derechos de los niños y

37 niñas es su derecho a la convivencia familiar, sea la de origen biológico, sea la destinada o elegida por el sistema de adopción.

Las buenas prácticas en materia de niñez indican, como balance de las intervenciones de la última década, la necesidad de utilizar criterios basados en la premisa de no re-victimizar a los niños y niñas.