UNION MARITAL DE HECHO/COMPAÑERA PERMANENTE-Derechos/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas. Es natural consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el término mínimo que establezca la ley.
TEMA GENERAL: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
TEMAS ESPECÍFICOS: DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE EL CÓNYUGE Y EL COMPAÑERO PERMENENTE
IDENTIFICACIÓN: Sentencia No. T-202/95 (10 de Mayo)
Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL
HECHOS RELEVANTES
1. El Sr. Sabogal hizo vida marital por más de 15 años con la Sra. Nelly Indaburo Lozano, quien falleció en 1988. 2. Solicita la pensión de supervivencia, y ante el silenció de la entidad tutela el derecho de petición, obteniendo
como respuesta la negación de reconocimiento de pensión pues éste tenía vínculo matrimonial vigente, con la señora Marina Franco Sabogal.
3. El artículo 29 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988, en su artículo 13 prevé: "Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento"; al respecto el señor Manuel Sabogal Pardo aportó declaraciones extraproceso para acreditar la convivencia con la causante por más de 3 años y hasta el momento del deceso de ésta, pero no ha aportando la prueba de la separación legal de bienes y de cuerpos del matrimonio católico contraído con la señora Marina Franco Sabogal. Mediante sentencia del 24 de mayo de 1994, la Sección Segunda. del H Consejo de Estado declaró nula la frase "que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes" del artículo 29 del Acuerdo No. 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
4. Tutela su derecho el cual es reconocido y se le ordena al instituto reexaminar la apelación. La decisión es revocada por el tribunal ya que conforme al C.C.A. la apelación deja en firme el acto administrativo, y salvo acudir a la jurisdicción competente no es posible reabrir el debate.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Problema Jurídico planteado por la Corte Constitucional
¿Se puede anteponer el criterio formal (vincula matrimonial) al criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) en la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, desde la vigencia de la Constitución de 1991?
Conceptos claves de la Sentencia Objeto de Análisis
Igualdad
Pensión de sobrevivientes Criterio formal
Criterio Material Familia
Relación entre conceptos
Relación 1: El concepto de familia del al Constitución de 1991, nace de la decisión libre de un hombre y una mujer de conformarla y en este sentido no hay distinción en la adjudicación de derechos con respecto al criterio formal
(matrimonio) y a el material (uniones de hecho). En este sentido se aplica el derecho a la igualdad.
Relación 2: Con respecto a la adjudicación de pensiones de sobrevivientes tampoco hay desigualdad con respecto a uno y otro criterio en este sentido lo que se aplica es la adjudicación de la pensión a quien al momento del deceso se encontrara haciendo comunidad de vida con el fallecido, siempre y cuando en los casos de uniones de hecho esta hubiera tenido una
vigencia de tres años .
La Corte manifiesta como las sucesivas normas (no todas están relacionadas en los hechos) vulneran la C.N. en la medida que desconocen el principio y derecho de igualdad respeto de la no discriminación por sexo, e igual trato para los cónyuges y compañeros permanentes.
Dice la corte que teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un caso referente a un Acto Administrativo, y estando la agotada la vía gubernativa el peticionario cuenta con un medio alternativo de defensa judicial; pero teniendo en cuenta que el peticionario tiene más de 70 años, y no cuenta con ingresos económicos que garanticen su supervivencia, se admite la acción de tutela como medio de defensa judicial.
Y se revoca la sentencia del tribunal superior de Bogotá – sala penal.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR los ordinales 1o, 3o y 4o de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto concedieron la tutela impetrada.
3. La señora NOELMA HENAO BETANCUR, interpone acción de Tutela contra al Industria Licorera de Caldas por la posible adjudicación de la pensión de jubilación de su compañero permanente a la esposas del mismo. 4. La señora establece que su convivencia con el occiso duró 4 años y que convivía con él al momento de su
TEMA GENERAL: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
TEMAS ESPECÍFICOS: DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE EL CÓNYUGE Y EL COMPAÑERO PERMENENTE
IDENTIFICACIÓN: Sentencia No. T-018/97 (23 de Enero)
Magistrado Ponente JORGE ARANGO MEJÍA.
HECHOS RELEVANTES:
1. La actora fue compañera permanente del señor Alvaro Correa, pensionado de la Fuerza Aérea fallecido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991);
2. Durante la sociedad de hecho, además de ocuparse del cuidado y educación de los hijos habidos con el señor Correa, la demandante asumió igual responsabilidad respecto de cuatro (4) hijos que tuvo el difunto en su primer matrimonio y que fueron abandonados por su verdadera madre;
3. Actualmente, tanto los hijos de la actora con el señor Correa como los del primer matrimonio de este último, son todos mayores de edad;
4. A partir de la muerte del señor Correa, la demandante ha quedado desprotegida pues a sus cincuenta y tres (53) años no devenga ningún sueldo;
5. La sustitución pensional le ha sido negada en agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en abril del año pasado, a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-190 de mil novecientos noventa y tres (1993) y T-553 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
6. En defensa de sus derechos a la igualdad, a tener una vida digna y a la vida, la actora pretende que, en su favor, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la sustitución de la pensión del señor Alvaro Correa.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Problema Jurídico planteado por la Corte Constitucional
¿Tiene iguales derechos tanto la cónyuge como la compañera permanente en ir ante la jurisdicción para solicitar la sustitución pensional?
Conceptos claves de la Sentencia Objeto de Análisis
Igualdad
Pensión de sobrevivientes Cónyuge
Compañero Permanente
Relación entre conceptos
Relación 1: En esta sentencia se establece que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen iguales derechos de ir ante la jurisdicción y solicitar la sustitución pensional. En este caso específico podemos ver que la Corte no le da
prevalecía a quien está llevando a cabo vida marital con el pensionado al momento del deceso.
Tesis de la Corte Constitucional
De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen iguales derechos de ir ante la jurisdicción y solicitar la sustitución pensional. En este caso específico podemos ver que la Corte no
Argumentos de la Corte
Por estimarlo de interés, la Sala considera que la reclamante, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestación imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todavía puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política.
En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituídas por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Corporación número T-190 de 1993, magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal.
Pero, también la cónyuge puede tener derecho a la pensión. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa dictar la decisión correspondiente a la sustitución de la pensión, con citación y audiencia de las señoras Ana Sofía Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa. Tal decisión será la que, a juicio del Ministerio, corresponda según la ley. La parte que resulte desfavorecida con la decisión, podrá instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
TEMA GENERAL: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
TEMAS ESPECÍFICOS: MEDIOS PROBATORIOS PARA LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
IDENTIFICACIÓN: Sentencia T 122 de 2000 (10 de Febrero) Magistrado Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
HECHOS RELEVANTES:
I. ANTECEDENTES
Señaló la peticionaria en su escrito, que durante varios años convivió en unión libre con Gilberto Buitrago Rincón, unión de la cual nacieron tres hijos, a quienes el padre reconoció como tales. Buitrago Rincón, quien falleció el 22 de septiembre de 1997, había obtenido pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa, la cual comenzó a disfrutar a partir del 1 de octubre de 1983.
En su condición de compañera permanente y en nombre de sus hijos, Irma Lozano solicitó al Ministerio de Defensa la sustitución pensional, anexando para el efecto copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos así como declaraciones extraprocesales de personas que conocieron de su convivencia.
Mediante Resolución 3282 del 3 de septiembre de 1998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa reconoció la sustitución del 50% de la pensión a favor de sus hijos, dejando el otro 50% hasta tanto se aporte copia de sentencia ejecutoriada proferida por un juez de familia que declare que existió la unión marital de hecho, pues se consideró que las pruebas aportadas no eran suficientes en los términos del Decreto 1214 de 1990, artículo 129.
Señaló la accionante que un proceso civil ante un Juez de Familia se puede prolongar en el tiempo. Expresó que, en su sentir, tal vez lo que busca el Ministerio de Defensa con esta exigencia, es lograr la prescripción, con fundamento en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
La Resolución 3282 de 1998, expedida por el Ministerio de Defensa, constituye, según la solicitante, una verdadera vía de hecho que debe ser reparada mediante la acción de tutela.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Problema Jurídico planteado por la Corte Constitucional
¿cuando se trata de compañeros permanentes se requiere una sentencia judicial que declare que hubo en realidad una convivencia entre el reclamante (la reclamante en esta ocasión) y la persona fallecida que venía disfrutando de la pensión?
Conceptos claves de la Sentencia Objeto de Análisis
Pensión de Jubilación Unión marital de hecho Medios probatorios
Relación entre conceptos
La jurisprudencia ha establecido que tratándose de pensión de jubilación pueden utilizarse otros medios probatorios y no necesariamente la declaración judicial para establecer la existencia de la convivencia.
Tesis de la Corte Constitucional
El hecho de la convivencia en el caso de los compañeros permanentes puede probarse en forma directa para los efectos de obtener la sustitución pensional, sin necesidad de sentencia judicial
SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia en
unión libre puede probarse directamente sin necesidad de sentencia judicial
La ley colombiana ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión. Se trata de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge supérstite o el compañero o compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que dispondrán de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del núcleo familiar.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No es indispensable que sentencia judicial defina
convivencia cuando no se presenta conflicto/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pueden establecerse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente
No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva.
TEMA GENERAL: SUSTITUCIÓN PENSIONAL TEMAS ESPECÍFICOS: DERECHO CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANTE
IDENTIFICACIÓN: Sentencia T 1103 de 2000 (23 de Agosto) Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
HECHOS RELEVANTES:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Leonor Rodríguez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia como persona de la tercera edad, así como a la protección integral de su familia y, en especial, de sus hijos menores, contenidos en los artículos 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46 de la Constitución Política.
Lo anterior lo funda en los hechos que a continuación se resumen:
La accionante relata que convivió durante más de 30 años con el señor Aureliano Cortés Marín, en calidad de compañera permanente, quien en vida gozó de una pensión de vejez reconocida y pagada por la entidad demandada, hasta el momento de su muerte ocurrida el 11 de noviembre de 1989. Que en esa unión se procrearon nueve hijos. Que el Seguro Social (Comisión de Prestaciones Económicas) reconoció31 a ella y a los dos hijos menores -Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez- la pensión de sobrevivientes del señor Cortés Marín, en calidad de compañera permanente e hijos extramatrimoniales del causante, respectivamente.
Sin embargo, que con posterioridad, la misma prestación le fue reconocida32 a la señora Melva Villada de Cortés, por haber acreditado la calidad de cónyuge del difunto Cortés Marín, ordenándose, en consecuencia, la suspensión del pago del beneficio pensional a la accionante y a sus hijos33.
La decisión fue recurrida en la vía gubernativa. El Seguro Social resolvió también suspender el pago de la pensión a la señora Melva Villada de Cortés, dada la controversia existente sobre la titularidad del respectivo derecho y mientras se decidía la situación por la jurisdicción ordinaria (Decreto 758 de 1990, art. 34).34
Adicionalmente, la demandante afirma que pertenece a la tercera edad, que su estado de salud es delicado y que se encuentra en una muy difícil situación económica, pues vive con lo poco que le pueden dar sus hijos, también de escasos recursos económicos. Que su única esperanza para sobrevivir, así como para proteger a sus hijos menores, es la pensión que le dejó su compañero permanente y que le fue arrebatada, no obstante que en justicia y equidad le pertenecía. Además, añade que no ha promovido un proceso ante la jurisdicción laboral para definir su situación como beneficiaria de la prestación, ya que implicaría erogaciones pecuniarias imposibles de efectuar y una tardanza en la decisión que dificultaría el disfrute del derecho prestacional.
Por todo lo anterior, la actora solicita en la demanda que se restablezca a su nombre la prestación económica surgida de la sustitución pensional por razón de la muerte del señor Cortés Marín y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir
31 Resolución No. 02307 del 6 de enero de 1990.
32 Resolución No. 03753 del 21 de abril de 1991, Seccional de Risaralda 33 Resolución No. 3679 del 2 de octubre de 1992, Seccional de Risaralda. 34
De esta situación da cuenta el Oficio No. 062.2 del 6 de septiembre de 1995 a fol. 25, suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca.
por ella y sus hijos, desde la suspensión de la misma. Así mismo, que se declare la nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensional a la señora Melva Villada de Cortés.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Problema Jurídico planteado por la Corte Constitucional
Corresponde a esta Sala determinar si con la suspensión del derecho a la sustitución pensional a la demandante, la entidad accionada vulneró alguno de sus derechos fundamentales, a partir de la reiteración de los criterios que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado con respecto del conflicto que se genera entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, para que se les reconozca una sustitución pensional.
Conceptos claves de la Sentencia Objeto de Análisis
Sustitución pensional Cónyuge
Compañero permanente
Relación entre conceptos
La corte ha establecido en reiteradas ocasiones que el criterio para otorgar la pensión de sobrevivientes esta ligados a la comunidad de la vida efectiva al momento del fallecimiento ya sea del cónyuge o del compañero permanente.
Tesis de la Corte Constitucional
Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
Argumentos de la Corte
Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
TEMA GENERAL: AFILIACIÓN A RÉGIMEN DE SALUD TEMAS ESPECÍFICOS: COMPAÑERO PERMANTE CESANTE
IDENTIFICACIÓN: Sentencia T 1368 de 2000 (10 de Octubre)
Magistrado Ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
HECHOS RELEVANTES:
Hechos
El accionante, quien afirma mantener unión marital de hecho con la señora Aura Elena Gómez Giraldo, señala que tanto él como su compañera permanente suscribieron contrato de prestación de servicios de salud con la E.P.S. Comfenalco en