• No results found

CHAPTER NINE: STANDARDS-RELATED MEASURES Article 901: Scope and Coverage

Uno. La tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La tasa no será de aplicación a los productos que estén exentos de control veterinario en frontera de acuerdo con la normativa vigente.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior, por los servicios de inspección fronteriza dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los lugares específicamente autorizados para la introducción de dichos productos.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.

Cuatro. Será responsable de la tasa el interesado en la carga que participe en la introducción de los productos de origen animal no destinados a consumo humano, en el territorio nacional, procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúe en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la sección II del capítulo III del Título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.

Cinco. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en las instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que su pago se exija en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.

Seis. Procederá el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.

Siete. Las cuantías de la tasa, para los productos de origen animal no destinados a consumo humano, serán las siguientes:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 100 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Ovulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas fuera de la jornada u horario de trabajo.

En el caso de importaciones procedentes de países terceros con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar las cuantías recogidas en el apartado siete de este artículo.

Once. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los productos no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo, centro de inspección o punto de entrada, sin que se haya efectuado dicho pago.

Las autoridades no podrán autorizar el despacho en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.

Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 30. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a