6. Air Quality Modelling: Evaluation of the Emissions Inventory
6.8 Chapter 6 Summary
El Decreto-Ley 23189, de 19 de julio de 1980, regula la actividad de las
llamadas pequeñas y medianas empresas. Este decreto-ley reemplaza al
21435, de 24 de febrero de 1976, que fue el que por primera vez estableció un
régimen especial para las empresas pequeñas, por lo que recibió el nombre de
1978), el D.L. 23310 introdujo varias modificaciones en el texto original del D.L.
No. 21435. Finalmente, éste fue reemplazado por el mencionado D.L. 23189,
que, apartándose bastante de los lineamientos del D.L. 21435, establece dos
regímenes diferentes: uno para la Pequeña Empresa y otro para la Mediana
Empresa. Según el D.L. 23189, las características principales de la PEQUEÑA
EMPRESA son las siguientes: Organización: sólo puede ser empresa
unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada. Inscripción: en el
“Padrón Municipal de Pequeñas Empresas a cargo de los Concejos
Municipales”. Campo de actividad: puede dedicarse indistintamente a “la pro-
ducción de bienes, a la prestación de servicios o a la comercialización de
bienes”. Volumen de operaciones: el volumen anual máximo no debe exceder
de una suma equivalente a cien salarios mínimos vitales anuales de la
Provincia de Lima. Tributación: está exonerada, por un plazo de diez años
contados a partir de su fundación, de virtualmente todos los impuestos (Renta,
Ventas, Reevaluación del Activo Fijo, Patrimonio Empresarial, Seguro Social,
etc.); pero a cambio, está sujeta a un impuesto único consistente en el 5 o/o de
sus ingresos mensuales.
Trabajadores: sólo se permite un máximo de diez (incluyendo el titular) si la
actividad es de producción o servicios y un máximo de cinco si la actividad es
de comercialización. Además, el titular debe participar en forma directa y
efectiva en el trabajo de la empresa. Comunidad Laboral: no la tiene y tampoco
está obligada a otorgar participación líquida o patrimonial a los trabajadores.
Con fecha 10 de enero de 1985 ha sido promulgada la Ley No. 24062, que
regula la Pequeña Empresa Industrial. En cuanto a la MEDIANA EMPRESA,
formas de sociedades mercantiles y, también, como empresa unipersonal o
como empresa individual de responsabilidad limitada. Inscripción: es el órgano
competente del respectivo sector de la ' Administración Pública. Campo de
actividad: las siguientes actividades económicas: Agrícola, Pecuaria y
Agropecuaria, Extractiva, Transformación, Transporte, Servicios Turísticos y
Hostelería, Comercio de Bienes, Servicios Comerciales e Industriales. Volumen
de operaciones: el volumen anual máximo que se le permite es una suma que
no exceda de novecientos sueldos mínimos vitales anuales de la Provincia de
Lima. Tributación: sujeta al régimen tributario común. Además, las re-
muneraciones del titular o socio que labora en la empresa se consideran como
gasto para la determinación de la Renta Neta con vistas a la distribución de la
parte que de dicha Renta Neta corresponde a los trabajadores. Trabajadores:
no hay límite alguno para su número y están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada. Comunidad laboral: no la tiene; pero, como acaba de
indicarse, los trabajadores tienen derecho a participar, según porcentajes
específicamente establecidos, de la Renta Neta de la empresa. Es muy
importante tener en cuenta, respecto de lo que acaba de exponerle sobre la
empresa pequeña y la mediana, dos cosas: 1) que el D.L. 231/8¡9 ha derogado
en forma expresa al D. L. 21435; y 2) que el funcionamiento de las normas del
D. L. 23189 está explícitamente condicionado a la expedición de su
Reglamento, el cual no ha sido promulgado pese a que el art. 47 estableció
para ello un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del D. L. 231 89 (28 de julio de 1980). Consecuencia lógica
de todo esto es que el D. L. 23189 está legalmente vigente pero no puede
tuyen un sector que ha cobrado singular significación económica en nuestro
país, particularmente a raíz de la Ley de Reforma Agraria, en virtud de la cual
empresas privadas de muy considerable envergadura económica pasaron a ser
cooperativas. Pese a la gran importancia económica cobrada por estas
empresas a lo largo de los últimos años, han estado sin el respaldo de una ley
que en forma específica las sitúe en el concierto de la actividad económica
nacional y regule sus actividades. Esta situación ha terminado con la dación de
la Ley General de Cooperativas, constituida por el Decreto Legislativo No. 85,
de 20 de mayo de 1981, modificado por el D.L. 1 41 de 12 de junio de 1981.
Esta ley, que es sumamente extensa (consta de 135 artículos) regula
minuciosamente todos los aspectos de las cooperativas: constitución e
inscripción, régimen administrativo, régimen económico, determinación y
distribución de los remanentes (utilidades), disolución y liquidación, etc. Según
la mencionada ley, toda organización cooperativa adquirirá la calidad de
persona jurídica desde su inscripción en los Registros Públicos sin necesidad
de resolución administrativa previa de conocimiento oficial y quedará obligada
al estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de
Cooperativas. Esta reconoce 19 clases de cooperativas: Agrarias, Agrarias
Azucareras, Agrarias Cafetaleras, Agrarias de Colonización, Comunales,
Pesqueras, Artesanales, Industriales, Mineras, de Transportes, de Ahorro y
Crédito de Consumo, de Viviendas, de Servicios Educacionales, Escolares, de
Servicios Públicos, de Servicios Múltiples, de Producción Especiales, y de
EXTINCION DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL, estas empresas,
que constituyen el llamado Sector de Propiedad Social, están regidas por la
Ley de Empresas de Propiedad Social, Decreto- Ley 20598, el 30 de abril de
1974. Según el art, 1 de dicha ley, “Las Empresas de Propiedad Social son
personas jurídicas de Derecho Social integradas exclusivamente por
trabajadores, constituidos dentro del principio de solidaridad, con el objeto de
realizar actividades económicas. Sus características son participación plena,
propiedad social de la empresa, acumulación social y capacitación permanente.
Lo que por encima de todo distingue a este tipo de empresa es la desaparición
de todo atisbo de propiedad individual y, además su dependencia directa del
Estado a través del Fondo Nacional de Propiedad Social, el Consejo de
Propiedad Social y la Comisión Nacional de Propiedad Social (arts. 154, 185 a
189). Obviamente, este tipo de empresas es sustancialmente diferente de las
organizaciones cooperativas, si bien en unas y otras hay ausencia de autoridad
patronal. Ver también comentarios adicionales en el No. 48 (supra).
7. INICIO Y AUGE DEL COMERCIANTE INDIVIDUAL