Recent Research in Computational Learning Theory
3.2 Characterizations of learnable classes
Las obras intelectuales siempre han sido susceptibles de circular más allá de las fronteras de los Estados donde se originaron, pero en los últimos tiempos, algo nuevo ha sucedido que ha afectado enormemente a la internacionalidad de las obras protegidas por derecho de autor. Se trata de la transformación más revolucionaria de las comunicaciones de toda la historia de la humanidad: la globalización provocada por el surgimiento de las Nuevas Tecnologías y con ellas de la Sociedad de la Información.149
Estos avances tecnológicos han hecho que los titulares de los derechos de autor no tengan el control y manejo sobre sus obras, pues la gestión de sus derechos se ha convertido en una tarea demasiado difícil, y por ella se están implementando una serie de medidas tecnológicas en el mundo que les permita adquirir el control y derecho sobre las mismas.150
Así pues, el desamparo y desprotección en que se encuentra el derecho de autor constantemente, generado por la revolución tecnológica, dio lugar a la adopción de medidas de protección tecnológica, entendidas como: cualquier dispositivo, artefacto o sistema informático cuya función sea controlar, impedir o restringir el acceso o uso no autorizado, en Internet, sobre las obras intelectuales protegidas por los derechos de propiedad intelectual. Debido la importancia que conservan, los derechos de autor y de explotación económica de las obras por medios no tradicionales, intentan ser controlados y regulados por organismos como la OMPI que participa en la configuración de nuevas normas que protejan el derecho de autor en el espacio cibernético.
149 Esteve González Lydia; Ob., cit., p. 9. 150 Nadia Rubí Martínez; Ob. cit. s/p.
Los trabajos previos al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) reconocieron la necesidad de utilizar medidas tecnológicas, ante la imposibilidad de que únicamente a través de los ordenamientos jurídicos se logre el respeto debido a los derechos de autor; reconociendo que la aplicación de tales medidas debía ser tarea de los titulares de derechos, respaldados obviamente por las normas jurídicas apropiadas.151
Sin duda, los “Tratados Internet” establecen así una serie de normas básicas de reafirmación de la protección para el derecho de autor y los derechos conexos en Internet y otras redes digitales, conteniendo una actualización general de los principios jurídicos que sustentan la protección internacional del derecho de autor y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en el ciberespacio y, más especialmente, en Internet.152
Ambos Tratados introducen entre otros temas el referido a las medidas tecnológicas de protección y la protección jurídica que los Estados deben brindar frente a la elusión de esas medidas tecnológicas.
Así pues, el artículo 11 del TODA (y el 18 del TOIEF en igual sentido), expresan la facultad reconocida a los autores de utilizar medidas tecnológicas para restringir actos por ellos no autorizados sobre sus obras. De igual manera, el artículo establece que las partes contratantes se obligan a proporcionar una protección jurídica adecuada, y recursos jurídicos efectivos contra la acción de terceros de eludir las medidas tecnológicas que el mismo autor haya decidido utilizar en ejercicio de sus derechos. Textualmente la disposición dice:
“Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley”.
151 Rodríguez Moreno Sofía, Ob. cit., p. 160. 152 Delpech Horacio Fernández; Ob. cit. p. 2.
No obstante, a pesar de que los Tratados le dan un rol central a las medidas tecnológicas de “protección / restricción”, el cuerpo legal no las define o delimita, ni proporciona un listado de medidas tecnológicas, pues se estaría reduciendo el espectro de protección y desconociendo el desarrollo tecnológico que día a día proporciona nuevas herramientas para la protección de las obras.
El articulo menciona de modo genérico “la acción de eludir las medidas tecnológicas…”, sin hacer una relación especifica de las conductas o los medios que podrían ser considerados elusivos, lo cual permite concluir, como atinadamente lo destacan los profesores Carlos Alberto Villalba y Delia Lipszyc, que “esta acción puede realizarse tanto mediante la introducción de dispositivos dentro o fuera de los aparatos (el hardware) como el software,
porque la expresión ‘acción de eludir’ es suficientemente amplia y comprensiva”153
De manera similar, estos medios técnicos de protección se encuentran debidamente regulados por la LPI ecuatoriana154, concretamente en su artículo 25 donde se establece que:
“El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor...”
Vemos que en la legislación ecuatoriana se realiza un detalle de los diferentes actos que pueden ser considerados como atentatorios a las medidas tecnológicas impuestas por los titulares de las obras para protegerlas del acceso no autorizado.155
153 Villalba Carlos Alberto y Lipszyc Delia. El derecho de autor en Argentina. Buenos Aires. La Ley. 2001. p.,
390. Citado por Rodríguez Moreno Sofía, Ob. cit., p. 161.
154 Asimismo, la LPI ecuatoriana, en su artículo 325 literal d) impone sanciones para quienes violen de alguna
manera las medidas tecnológicas de protección de las obras. Establece que: “Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios”.
De lo expuesto anteriormente, se puede determinar que las medidas tecnológicas son delimitadas por los siguientes elementos:
Son mecanismos o dispositivos técnicos
Su objeto es controlar y/o restringir el acceso y uso de las obras protegidas.
Son facultad del titular del derecho de autor. Es decir, se debe contar con la autorización previa del titular de los derechos.
Conforme lo analizado, podemos decir que existen 2 tipos de medidas tecnológicas:
1. Las medidas tecnológicas de control o restricción de acceso a la obra, como por ejemplo las codificación o encriptación156, contraseñas o passwords, sistema de claves de acceso (obtenida a cambio de un pago determinado o a través de suscripciones mensuales o anuales; usadas en los sistemas de televisión por cable ). Generalmente requiere que el usuario adquiera una clave para tener acceso a la obra.
2. Las medidas tecnológicas de control de usos sobre las obras intelectuales, tales como los dispositivos anticopia, sistemas de exclusión de reproducción157, inclusión de limitaciones en la obra (sistemas de marcas de agua). En estos casos, el usuario tiene acceso a la obra pero se restringe o dificulta la reproducción completa de la obra o su comunicación al público.
Las medidas tecnológicas de protección son una de las respuestas de carácter técnico que surgen frente a la violación de los derechos exclusivos de los autores sobre sus obras intelectuales en el entorno digital.158 Es decir, los autores, productores, distribuidores, etc., se han visto obligados a usar los avances tecnológicos como medidas de protección y así
156 El encriptamiento transforma la información a través de una técnica denominada criptografía, mediante la cual
el contenido resulta indescifrable para cualquier persona; solo quien posea una clave adecuada podrá descifrar los datos. Otra aplicación son las firmas digitales, útiles para impedir el acceso a las obras a personas no autorizadas.
157 Son dispositivos tecnológicos que impiden la reproducción de discos compactos en los ordenadores y otros
equipos para evitar la reproducción de copias no autorizadas.
controlar la copia y distribución de sus obras ya sea a través de Internet, del ordenador o de cualquier otro dispositivo digital.
Sin embargo, las medidas tecnológicas de protección bajo ningún concepto deben suponer un obstáculo para la investigación; es decir, deben respetar el principio de proporcionalidad y no prohibir aquellos dispositivos cuyo fin sea distinto de la elusión de la protección técnica. Por otro lado, es necesario destacar tres aspectos que, en mi opinión, las medidas tecnológicas de protección deben contemplar para ser validas y obtener entonces la protección de la ley. Comprende que toda medida tecnológica:159
• Debe ser eficaz o efectiva. Significa que el titular de la obra tiene el control absoluto de acceso a la obra. Es decir, no puede ser violada por terceros. Este criterio es tomado por los Tratados Internet y por la Directiva Europea.
• No debe producir daño a los equipos de los usuarios. Hace referencia a que los
mecanismos técnicos implantados no deben ser defectuosos y producir daños a los equipos; caso contrario se deberá resarcir por los daños causados.
• No puede invadir la privacidad de los usuarios. Sin duda alguna, entre la medida tecnológica y la privacidad del usuario, debe primar siempre la privacidad de este, aunque con ello se desproteja a la obra.160
Es importante destacar que ni bien se desarrollan medidas tecnológicas de protección, surgen a la par diversos mecanismos destinados a violar esas medidas tecnológicas161. A esta actividad,
159 Delpech Horacio Fernández; “Desafíos de Internet en la época actual”. La protección contra las medidas
tecnológicas de protección y los Tratados Internet de la OMPI; Conferencia de Clausura del XV Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Buenos Aires – Argentina. Octubre 2011; www.hfernandezdelpech.com.ar/TOMOIX-MEMORIAS.doc
160 Un interesante caso al respecto es la utilización como parte de la medida tecnológica de protección de cookies,
que obtienen y difunden informaciones personales del usuario y violan de esta forma su privacidad 161
A estos actos elusivos se los ha denominados "hacking" (ataque), e implican la manipulación de las medidas tecnológicas con la finalidad de limitar o eliminar su finalidad protectoria.
que implica la manipulación de las medidas tecnológicas con la finalidad de limitar su finalidad protectoria, se la llama "actividad elusiva", y lamentablemente a veces va tan, o más
rápido, que la creación de la medida tecnológica.162
El nuevo sistema de protección internacional de los derechos de propiedad intelectual que se origina a partir del TODA y TOIEF, está integrado por tres componentes fundamentales163:
El derecho de propiedad intelectual de los autores extendido y adecuado al entorno digital. La medidas tecnológicas de protección.
La protección jurídica contra la elusión de esas medidas tecnológicas de protección. Esta protección jurídica frente al acto elusivo está dirigida fundamentalmente164:
A prohibir tales actos elusivos;
A prohibir y/o controlar los dispositivos que puedan utilizarse para tal fin.165
A regular las limitaciones y excepciones a la protección contra los actos elusivos en determinados casos en que el acto de elusión de la medida tecnológica esta o debe estar permitido por la ley.
Lo interesante y “el éxito de las medidas de protección técnica se debe a que, aun pudiendo ser burlada por los usuarios con altos conocimientos informáticos, las inversiones y los esfuerzos que esta labor acarrearía para el infractor de los derechos de propiedad intelectual serían altos, y ello hace que resulte más compensable adquirir una copia legal del producto”.166
162 Delpech Horacio Fernández; Ob. cit. p. 5. 163 Delpech Horacio Fernández; Ob. cit. p. 7. 164 Idem.
165
Existen dispositivos o servicios con múltiples usos, muchos de ellos lícitos. Son prohibidos aquellos dispositivos o servicios que han sido especialmente diseñados o producidos con la única o principal finalidad de eludir un mecanismo de control de acceso o de copia. Por tanto, se excluye de la prohibición a los dispositivos que tengan otros usos comerciales significativos que no sean de elusión.
166 Alvarez, Belén; Gabeiras, Patricia; Muñoz Emma. “Protección de los Contenidos en el Internet”, Colección
3.4 LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE LOS DERECHOS EN LOS