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Las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes, a cualquier per- sona, cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y no en su calidad de miembro del consejo directivo. En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al interior de la persona jurídica, es preciso analizar del contenido del título si se trata de un poder concedido a la persona en su calidad de directivo o, si por el contrario, fue otorgado sin vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 367-2009-SUNARP-TR-L Lima, 18 de marzo de 2009

APELANTE : VANESSA MAGALY MOLERO PASTOR TÍTULO : N° 759392 del 11-11-2008

RECURSO : H.T.D. N° 85017 del 22-12-2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODERES

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz. Con el informe oral de la abogada Vanessa Molero Pastor.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a deter- minar son las siguientes:

- Si resulta procedente que mediante la reapertura de un acta de una asamblea general se rectifiquen errores incurridos en la extensión del acta.

- Si estando previstas en el estatuto facultades a favor del presidente de una asocia- ción para que actúe conjuntamente con el secretario general y el secretario de admi- nistración, existe impedimento para inscribir un poder que otorga las mismas facul- tades al presidente en su calidad de persona natural.

- Si el presidente del consejo directivo de una asociación, cuyo mandato se encuentra vencido, está legitimado para efectuar la reapertura de un acta.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante asamblea general ordinaria de La Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules realizada el 28.10.2004 se consignaron como puntos de agen- da, dar a conocer el informe general de la Presidente y el informe legal sobre la situa- ción de sus propiedades.

Por reapertura del acta de la asamblea aludida, efectuada el 12.6.2008 se rectificó la agenda en el sentido que debió incluirse el otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata.

2. La rectificación de los errores del acta es un aspecto no abordado por el Código Civil, sin embargo. a través de la jurisprudencia registral se ha aplicado por analogía el artículo 44 del Código de Comercio, que señala lo siguiente.

“Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que lo adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con cla- ridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estam- pado. Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrid en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadién- dose el margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección”.

A partir de ello se concluyó que resulta procedente la rectificación de errores mate- riales o efectuar las precisiones necesarias mediante nuevo documento que forman parte del acta anterior sin necesidad de celebrar una nueva junta o asamblea.

3. La reiterada y uniforme jurisprudencia registral emitida en el sentido indica- do dio lugar a la aprobación del siguiente precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005:

“Reapertura de actas

Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deber ser suscrita por quienes firma- ron el acta primigenia rectificada”.

En tal sentido, en tanto los datos que son objeto de rectificación no resulten discre- pantes con los aspectos abordados en la agenda de convocatoria (cuando la hubiese) y se mantenga la concordancia de lo expresado en la junta o asamblea, procede la subsana- ción de los errores u omisiones mediante la reapertura del acta.

4. Con respecto a sus efectos, debe tenerse en cuenta que la ratificación1 y la acla-

ración2 tiene efectos retroactivos, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha del acto

primigenio.

Así, en tanto la reapertura está referida a errores materiales u omisiones, sus efectos son también retroactivos a la fecha del acto que rectifica, corrige o subsana, siendo que quienes la suscriben asumen la responsabilidad por la autenticidad de lo allí señalado, esto es de la veracidad de que efectivamente se trata de un error material o de la omisión de un acuerdo que fue adoptado oportunamente y sin embargo no fue transcrito al acta de la junta o sesión. Se entiende por tanto que en el caso de acuerdos omitidos estos fueron materia de agenda y sometidos a debate.

Por tanto, queda absolutamente excluida la posibilidad de que, vía reapertura, se incorporen acuerdos nuevos que por distintas causas, no fueron objeto de convocatoria, sometidos a debate ni aprobados en su oportunidad, dado que ello implicaría la vulne- ración de las garantías previstas para la validez de los acuerdos, como son la debida convocatoria y el cumplimiento de los demás requisitos de quórum y mayorías.

5. En el presente caso, por declaración jurada con firma legalizada notarialmen- te el 11.11.2008 se indica que la agenda para la asamblea general extraordinaria del 28.10.2004 era la siguiente:

“(...) Agenda:

1.- informe General de le Presidenta.

2.- informe Legal sobre le situación de nuestra propiedad. 3.- Otorgamiento de poderes. (...)” (el subrayado es nuestro).

Se advierte de dicha declaración jurada que et otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata se encontraba dentro de la agenda.

6. Ahora bien, en el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador se ha señalado que conforme a lo previsto en el artículo 15 del estatuto, el consejo directivo gobierna la marcha de la institución, en la persona de su presidente quien deberá ejer- cer sus funciones ejecutivas con arreglo al régimen de poderes que el estatuto prevé, el mismo que ha previsto para determinados actos la firma conjunta del presidente del consejo directivo, con el secretario general y el secretario de administración: sin embar- go, en mérito del acuerdo del 28.10.2004 se contraviene los artículos 47 y literal I) del artículo 22 del estatuto.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas ejercen la representa- ción orgánica a través de sus órganos directivos y también pueden ejercer la representa- ción voluntaria a través de personas naturales.

Esta última se basa en el poder de representación que concede voluntariamente una persona jurídica tal como lo hace una persona natural (representado) por medio del ne- gocio jurídico de apoderamiento, enmarcado dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Es el representado quien a su libre arbitrio establece los fundamentos y los alcances de las facultades que confiere al representante, quien finalmente actuará con- forme a las instrucciones del interesado.

Así, las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes, a cualquier perso- na, cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y no en su calidad de miembro del consejo directivo.

En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al in- terior de la persona jurídica, es preciso analizar del contenido del título si se trata de un poder concedido a la persona en su calidad de directivo o, si por el contrario, fue otorga- do sin vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo.

7. En el presente caso, la “Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules”, mediante asamblea general extraordinaria del 28 de octubre de 2004, otorga poder a María Gricelda Málaga Zapata, quien al momento de la celebración de la asam- blea ejercía el cargo de presidente del Consejo Directivo.

El estatuto de la “Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules” estipula (artículos 47 y literal I) del artículo 22 del estatuto) las funciones que ejercen los órganos directivos de la misma, exigiendo intervención conjunta del presidente, del tesorero y del fiscal, para el ejercicio de ciertas facultades (entre ellas las contractuales), es decir que los directivos de la asociación en su calidad de tales, no pueden ejercer in- dividualmente estas facultades según el estatuto.

El estatuto ha regulado la forma de ejercicio de la representación orgánica.

8. Sin embargo, la asamblea general de asociados, órgano supremo de la voluntad de la asociación, de conformidad con el artículo 84 del Código Civil3 es plenamente

capaz de otorgar poder a una persona natural para que en su calidad de apoderado pueda ejercer estas facultades individualmente a nombre de la asociación.

Ahora bien, al revisar el acta de otorgamiento de poder, notamos que en ninguno de los acuerdos tomados se hace referencia al cargo de presidente del consejo como perso- na en quien recaerá el poder, sino se puede entender con claridad que el poder se otorga a María Gricelda Málaga Zapata como persona natural sin importar su cargo directivo.

Respecto a lo señalado por el Registrador, la asamblea otorga como poder facul- tades para las que el estatuto exige le intervención conjunta del presidente, fiscal y te- sorero; sin embargo, esta designación se efectúa por decisión de la asamblea generan, órgano supremo de le asociación, la cual, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, otorga poder a una persona natural: el hecho de que María Gricelda Málaga Zapata os- tentaba en esos momentos el cargo de presidente del consejo directivo, no se configura como obstáculo para la designación realizada por la asamblea, al no existir norma algu- na en el ordenamiento jurídico que lo prohiba. Cabe señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado este colegiado mediante la Resolución N° 839-2008-SUNARP-TR-L del 8.8.2008.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador.

9. Por otro lado, el Registrador ha señalado en su primer extremo de la observación, que el acta de fecha 28.10.2004 fue reaperturada el 12.6.2008, fecha en que el manda- to del último consejo directivo inscrito ya había vencido, por lo que, no encontrándose con mandato vigente, no se legitima la reapertura de fecha 12.6.2008, no resultando por tanto inscribibles dichos documentos.

Al respecto, se aprecia qua en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474 correspondiente a La Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules, consta inscrita la elección del Consejo Directivo elegido en Asamblea de 13 de junio de 2004, conformado por María Gricelda Málaga Zapata como Presidenta,

Rosendo Roberto Fernández Rodríguez como Secretario General, Samuel Jeremías Estrada Landeo como Secretario de Administración de Recursos, Juan Rosales Elizakte como Secretario de Administración de Servicios Internos, José Antonio Álamo Camones como Secretario de Imagen Institucional y Javier Manuel Quiroz Sosa como Secretario de Atención al Cliente.

10. El apelante ha manifestado en su recurso que el cuestionamiento formulado por el Registrador al mandato de vigencia del consejo directivo, se ha hecho sin tomar en cuenta la prórroga automática que tiene el mandato del presidente del consejo direc- tivo, conforme se prevé en el artículo 39 del estatuto, cuyo tenor es el siguiente: “E1

presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del consejo directivo electo, salvo renuncia expresa”.

Al respecto, este colegiado no comparte le interpretación hecha por el apelante con relación a la prórroga automática del mandato de vigencia del presidente, pues este co- legiado considera que el periodo de vigencia del consejo directivo inscrito en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474, feneció indefectiblemente el 14.6.2006, ya que de acuerdo con el propio artículo 20 del estatuto, la duración del cargo como miembro directivo es solo de 2 años, pudiendo sus integrantes ser reelegidos por un solo periodo, situación esta última que ya se ha presentado en el caso bajo análisis (asiento A00002 y asiento A00004).

Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 39 del estatuto, dicho precep- to debe ser interpretado en concordancia con el artículo 20 del estatuto antes aludido. Así, al establecer que el presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del nuevo consejo directivo electo (artículo 39) debe entenderse que la vi- gencia del cargo de presidente concluye, entre otros supuestos, con el nombramiento del nuevo consejo directivo, esto es, luego de que ha transcurrido el periodo de los dos años, la asamblea general ha elegido a sus nuevos integrantes, que en el mejor de los casos, dicha elección se ha efectuado sin intervalos de tiempo.

Sin embargo, no puede inferirse que la vigencia en el cargo de presidente se prorro- gue de manera indefinida hasta que se produzca la Transmisión e instalación del nuevo consejo directivo, pues puede ocurrir que la elección nunca se realice y que la asocia- ción devenga en acéfala, o que la elección se efectúe luego de un periodo largo de tiem- po (5, 10, 20 o más años), por lo que sostener que la vigencia en el cargo de presidente se mantiene mientras no se produzca la elección del nuevo consejo directivo, implicaría que el presidente del consejo directivo siga de manera indefinida en funciones, contravi- niendo el artículo 20 del estatuto, que como se ha señalado ha establecido que el periodo máximo en el ejercicio de un cargo directivo es de dos años.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 384 del estatuto prevé que en el

caso que haya transcurrido el plazo de los 2 años de vigencia del consejo directivo y no se haya aun elegido a sus nuevos integrantes, el presidente podrá seguir en funciones pero solo para convocar a una asamblea general eleccionaria, cuya posible prórroga en el ejercicio de las funciones será por un tiempo limitado, esto es, lo que demore el pro-

ceso eleccionario, que según el literal b) del artículo 35 del estatuto, no puede exceder de 30 días.

11. Conforme a lo señalado, tenemos que la declaración jurada sobre convocatoria y quórum de la asamblea general extraordinaria del 28.10.2004, fue efectuada por el último presidente del consejo ejecutivo inscrito cuyo mandato ya se encontraba vencido (María Gricelda Málaga Zapata).

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN del 31-7-2001, establece que para efectos registrales, se pre- sume que el presidente o integrante designado por el consejo directivo de asociaciones y comités, está legitimado para convocar a asambleas generales en las que se elijan a los integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el periodo de funciones para el que fueron elegidos.

12. Con relación a los alcances de dicha directiva, en el sentido de determinar qué sucede cuando vence el periodo de vigencia de uno o más directivos sin que se haya realizado le elección correspondiente. Esta instancia se ha pronunciado en reiterada ju- risprudencia señalando que los miembros del Consejo directivo continúan en funciones solo para efectos de convocar a elecciones (lo cual resulta concordante con lo dispues- to en el artículo 38 del estatuto de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules).

En este orden de ideas, cuando la resolución N° 202-SUNARP/SN legítima al úl- timo consejo directivo a convocar a asamblea generan no obstante que sus miembros tengan mandato vencido, esta legitimidad está reconocida únicamente si se trata de una convocatoria a elecciones de los nuevos órganos de gobierno y solucionar así el proble- ma de acefalía de la persona jurídica, mas no para realizar cualquier tipo de actas (lo cual supondría la prórroga automática del mandato), como el ejecutar la reapertura de un acta, que en el presente caso implicó que la presidenta con mandato vencido suscriba le declaración jurada relativa a la convocatoria y quórum del acta primigenia.

En consecuencia, la falta de legitimidad para efectuar la reapertura del acta cons- tituye un defecto insubsanable del título, por lo que debe revocarse el primer extremo de la observación, y disponer fe, tacha material del presente título, de conformidad con el literal a del artículo 42 y el literal c,1) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas

Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER su tacha por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS

1 De conformidad al artículo 162 del Código Civil

2 De conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 8 y 9 de abril de 2005.

“EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS

Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”.

3 Artículo 84 del código Civil: La asamblea general es el Órgano supremo 118 de la asociación.

4 Artículo 38 - La Asamblea General Eleccionaria será convocada por el Presidente en gestión aun cuando haya vencido los dos años calendarios en el ejercicio de su mandato.

022 Ratificación de poderes vigentes otorgados por persona jurídica: Acto no inscribible

Si los poderes inscritos otorgados por la persona jurídica no han sido revocados su ratificación no es un acto inscribible debido a que carece de relevancia ya que no le quita importancia al acto inscrito.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 362-2009-SUNARP-TR-L