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RECURSO : H.T.D. N° 276 del 04.1.2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima
ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
(…)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi- nar es la siguiente:
- ¿Cuáles son los requisitos que debe contener la constancia sobre quórum?
VI. ANÁLISIS
1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscrip- ción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asien- tos de los Registros Públicos.
2. Asimismo, conforme lo establece el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación registral es la evaluación integral de los títu- los presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su ins- cripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indele- gable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.
A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto:
“(...) d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cum- plen los requisitos establecidos en dichas normas”.
3. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo de la “Asociación de Hijos de los Morochucos Residentes en Lima”, para el periodo 2007- 2009. El consejo directivo objeto de solicitud de inscripción se encuentra presidido por Raúl Teófilo Martínez Curo.
A tal efecto se han presentado los siguientes documentos:
- Copia certificada del 27-11-2009 de las asambleas generales extraordinarias del 24.08.2007, 30.08.2007, 08.09.2007 y 15.09.2007 por el notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino.
- Copia certificada el 22-12-2009 de la reapertura del acta de la asamblea general ex- traordinaria del 15.09.2007 por el notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino. - Constancia de convocatoria y quórum a la asamblea del 24.08.2007, con firma certi-
ficada de Eleuterio Alarcón Palomino.
- Constancia de convocatoria y quórum a la asamblea del 08.09.2007, con firma certi- ficada de Eleuterio Alarcón Palomino.
- Constancia aclaratoria del quórum de las asambleas del 24.08.2007 y del 08.09.2007, con firma certificada de Eleuterio Alarcón Palomino.
4. El Registrador ha formulado observación argumentado que de la constancia acla- ratoria de quórum adjuntadas con el reingreso respecto de las asambleas del 24.08.2007 y 08.09.2007, se aprecia que no se han indicado los nombres completos de los miem- bros o delegados de la persona jurídica que asistieron a las asambleas del 24.08.2007 y 08.09.2007.
5. El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias aprobado por Res. 086-2009-SUNARP/SN y vigente desde el 30/06/2009, ha tenido como finalidad establecer lineamientos y pautas, así como uniformizar crite- rios a ser aplicados a los diversos actos inscribibles en el Registro, estableciendo las formalidades para su acceso, toda vez que antes no existía normativa alguna.
Así, en el artículo 51 del Reglamento aludido se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia. De igual manera, en el artículo 57 se dispone que el quórum se acreditará ante el Registro a través de constan- cia, salvo que se trate de sesiones de órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integran- tes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Con relación al tema de las constancias, este nuevo Reglamento en su artículo 16 ha dispuesto que estas serán presentadas en original o insertas en instrumento público, donde se indicará el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante. Asimismo, deben encontrarse con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Estas constancias tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.
6. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente:
a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados;
b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;
c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el de- clarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y,
d) La reproducción de los términos de la convocatoria.
Asimismo, en el artículo 59 se han establecido los requisitos de la constancia sobre el quórum, la cual deberá indicar lo siguiente:
a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concu- rrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el regis- tro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la par- tida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse entre otros aspectos, el nom- bre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión.
7. Esta instancia ha señalado en la Resolución N° 446-2009-SUNARP-TR-A del 23.12.2009 lo siguiente:
“7. Esta instancia ha señalado en la Resolución N° 328-2007-SUNARP-TR-T del 27.12.2007 que: (...) El Registro es un mecanismo de seguridad que publica con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas que por naturaleza son opo- nibles frente a terceros, a fin de que los destinatarios de esta publicidad utilicen dicha información para tomar decisiones adecuadas en la contratación, reduciendo sensiblemente los costos transaccionales. La publicidad jurídica, si bien comparte los elementos básicos de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y co- nocimiento, no busca exteriorizar y dar a conocer cualquier evento o acontecimien- to, sino solo aquellos relevantes para el Derecho, en la medida que generan efectos jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se publican únicamente situa- ciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad (...) para hacerlas conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situacio- nes1. Lo que interesa entonces, tanto para la tutela de derechos como para le segu-
ridad en el tráfico patrimonial, son los efectos exteriorizados de aquellos actos, así como la vigencia y duración en el tiempo de dichos efectos. El titular y los terceros resultarán beneficiados o perjudicados dependiendo de si la situación o derecho se encuentra o no publicado2. SEXTO: Desde este contexto deben acceder al Registro
solo los actos con vocación de oponibilidad. Todos aquellos actos o situaciones ju- rídicas cuyos efectos no trasciendan más allá de las partes celebrantes no son ins- cribibles. Ángel Rojo, justificando el carácter restrictivo del registro en cuanto a la inscripción de actos, señala que la limitación de los actos inscribibles es exigencia lógica de la propia finalidad del sistema registral mercantil. El Registro tiene por objeto publicar frente a terceros hechos relevantes. Si se dejase abierto el Registro a actos no previstos por norma legal o reglamentaria no solo se produciría gran incertidumbre acerca del contenido potencial de la hoja registral, sino que sería inadmisible, por el grave daño que ocasionaría a terceros, dotar de oponibilidad a aquellos actos inscritos y publicados que hubieran accedido al registro por la mera decisión del interesado. De otra parte, la apertura del Registro a cualquier clase de actos podría recargar el contenido de la hoja, con la consiguiente disminución de la claridad de la misma y con el riesgo de la inabarcabilidad del contenido3.
Este concepto no solo es pertinente para el Registro Mercantil sino también para todos los registros en general, pues incide sobre una condición evaluable en sede registral que debe reunir el acto a inscribir: el carácter inscribible4. SÉTIMO: No
todo acto que se presenta al Registro debe inscribirse. Como está dicho, el Registro es un mecanismo publicitario que busca exteriorizar situaciones jurídicas oponi-
la contratación. Los intereses particulares para pretender inscribir actos que no tienen vocación de oponibilidad pueden ser diversos, pero no pueden superar el in- terés colectivo de que se publiquen solamente aquellos actos necesarios para con- tratar, pues, de lo contrario, se corre el riesgo ya manifestado por Rojo in supra de recargar el Registro con contenidos intrascendentes y disminuir su claridad. OCTAVO: Si consideramos que los destinatarios primeros, de la publicidad regis- tra, son los particulares ajenos al acto o situación jurídica publicado, concluiremos que para estos lo trascendente es conocer quién resulta legitimado orgánicamente para vincular de manera válida a la persona jurídica con terceros (...)”.
En este orden de ideas, este colegiado opina que la elección del comité u órgano electoral no constituye acto inscribible en el registro, sino solo la elección del con- sejo directivo de la asociación, que sería el legitimado orgánicamente para vincu- lar a la persona jurídica con terceros, motivo por el que resulta improcedente pedir que se presenten constancias de convocatoria y quórum de la asamblea de elección del comité electoral, aun cuando forme parte del título la copia certificada del acta de elección de dicho comité (...)”.
8. En el presente caso, se tiene que forma parte del título la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria del 24.08.2007, por la cual se designó al comité elec- toral de la asociación. Con relación a este acto y teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por este colegiado respecto a que la elección del órgano electoral no constitu- ye acto inscribible, carece de objeto que se solicite las constancias de convocatoria o quórum a la referida asamblea; requiriéndose solo la constancia de quórum a la asamblea general extraordinaria del 08.09.2007, donde se produjo la elección del consejo directivo. De la revisión de la constancia de quórum presentada así como de sus aclaratorias, se aprecia que no se ha cumplido con indicar el nombre completo de los miembros o dele- gados de la persona jurídica que asistieron a la asamblea del 08.09.2007, esto es, no se ha indicado el nombre de los 40 asociados que participaron en la mencionada sesión.
En ese sentido, a fin de subsanar el defecto advertido debe presentarse constancia aclaratoria en la que se cumpla con la indicación prevista en el literal c) del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el extremo de la observación referido a la exigencia del cumplimiento de los requisitos de la constancia sobre quórum de la asam- blea del 08.09.2007, revocándola en la parte que pide esta constancia para acreditar el quórum de la asamblea del 24.08.2007.
9. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral conforma o revoca las ob- servaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta (como en el presente caso) determinar dichos derechos. El acto materia de rogatoria es el siguiente:
Nombramiento de Consejo Directivo:
Derechos de inscripción S/. 9.00 Sub Total S/. 22.00 Derechos cancelados (recibo N° 2009-012169) S/. 18.00 Derechos pendientes de pago S/. 4.00 Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de
Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, exclusivamente para considerar como defecto subsanable la presentación de la constancia sobre quórum de la asamblea general extraordinaria del 08.09.2007, REVOCÁNDOLA en lo demás que contiene y conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal de Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral
NOTAS
1 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos: Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo X, Gaceta Jurídica; p. 87.
2 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos: Ob. cit., p. 87.
3 ROJO, Ángel: El Registro Mercantil: Organización y Funciones; artículo contenido en Curso de Derecho Mercantil de Una y Menéndez; p. 170.
4 Conforme con el inciso b) del artículo 42 del Reglamento General, el Registrador tachará el título presentado cuando contenga acto no inscribible.
024 Demanda de impugnación de acuerdo de incorporación o exclusión de miembro de persona jurídica: Acto no inscribible
El Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias establece que no son inscribibles la exclusión de miembro de la persona jurídica y siendo que solo son susceptibles de anotación en dicho Registro las medidas cautelares respecto de actos inscribibles, no son inscribibles las anotaciones de demanda que tengan por objeto cuestionar la calidad de miembro de la persona jurídica, propiciar o cuestionar la incorporación de un miembro o su exclusión, o referirse a cualquier otro acto derivado de estos.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 046-2010-SUNARP-TR-L