CHAPTER 5- EXPERIMENTAL 55
5.7 SEM/EDX 77
5.7.2 Coating 79
Confesión de la infracción “Art 21: Son circunstancias atenuantes: 4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el, a confesar la infracción a las autoridades. REQUISITOS Sus elementos pueden dividirse en dos grandes bloques: la confesión de la infracción a las autoridades y que tenga lugar antes de conocer que el procedimiento judicial va contra él.
CONFESION DE LA INFRACCION A LAS AUTORIDADES es necesario que estemos ante una confesión veraz, ajustada a la realidad, y plena, de forma que el sujeto confiese su participación en el delito aún sin mencionar a otros que hayan intervenido. Ha de realizarse ante las autoridades que posean competencia, para perseguir delitos, con independencia de si son gubernativas (policía) o judiciales. La confesión debe ir acompañada de la puesta a disposición de la autoridad por parte del sujeto, aunque no es necesario que el sujeto se presente ante la autoridad, no podríamos aplicar la atenuante si, realizada, el sujeto huye.
Antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el. Este requisito cronológico plantea diversos problemas.
1º Hay que determinar cuando estamos ante un procedimiento judicial dirigido contra una persona. La jurisprudencia considera que es suficiente con la existencia de unas diligencias policiales, como 1ª instancia (auto de incoación de sumario, diligencias previas, diligencias urgentes, etc), postura a la que nos sumamos. Es necesario, además, que el sujeto no sepa que el procedimiento se dirige contra él. Caso de que el sujeto lo supiese podría aplicarse una atenuante por analogía.
REPARACIÓN DEL DAÑO “Art 21: son circunstancias atenuantes: 5ª la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral”
FUNDAMENTO La reparación como tal, responde a los intereses de la víctima, más, desde la perspectiva de la protección de bienes jurídicos, como fín del DP, podemos considerar que la reparación del daño o la disminución de sus efectos ayuda a la protección penal del bien jurídico, en cuanto supone un comportamiento dirigido a suprimir los efectos de su lesión.
REQUISITOS
Reparación de daño ocasionado a la víctima o disminución de sus efectos. el precepto admite tanto una eliminación del daño (reparación total) como una disminución del mismo (reparación parcial) la reparación debe ser efectiva, sin que sea suficiente intentar la misma. Se admite una reparación material, (devolución del objeto, arreglo del daño, entrega de dinero, como una de carácter simbólico, petición de perdón). La reparación debe realizarla el autor del delito y va referida a la víctima, lo que no impida que pueda realizarse en delitos cuyo sujeto pasivo sea la sociedad o el Estado.
En cualquier momento del procedimiento y antes de la celebración del juicio oral. Procedimiento judicial, en sentido amplio, abarcando cualquier clase de diligencias policiales. Curiosamente la atenuante no comprende las conductas que se realizan tras la comisión de delito pero antes de la apertura del procedimiento, esto es, antes de las diligencias policiales, supuesto en que habrá que acudir a la atenuante por analogía.
indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”
FUNDAMENTO se trata de compensar la vulneración de un dº fundamental (dº a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado por la CE). son razones de eficiencia los que inclinan al legislador a establecer la atenuación. El legislador decide tener en cuenta los intereses del autor del delito, lo que hace que no resulte necesario una exigencia completa de responsabilidad.
ELEMENTOS - DILACIÓN La existencia de una demora, tardanza en la resolución del procedimiento, no existe, sin más, por el mero hecho de que se incumplan los plazos procesales, pues se trata, como señala el TS de un plus cualitativamente diferente. En esta linea la dilación la integra no la lenta tramitación de la causa como la completa inactividad procesal.
INDEBIDA Este matiz pone de manifiesto que no todo periodo de inactividad procesal es suficiente para aplicar esta atenuante, dado que existen dilaciones “debidas” En definitiva, una dilación será indebida cuando supone el alargamiento del proceso por encima de lo razonable o cuando se produce la paralización del procedimiento por causas atribuidas al órgano judicial o al sistema. La exigencia del legislador se refiere a que la dilaciones produzca durante la tramitación del procedimiento (periodo temporal que abarca desde que el sujeto adquiere la condición de imputado hasta que se dicte sentencia firme) el concepto de imputación debe entenderse en sentido material y no formal, (sin equipararlo, a la existencia de un auto de procesamiento), además de los casos en que el sujeto haya sido formalmente imputado han de tenerse en cuenta las demas medidas tomadas por las autoridades encargadas de perseguir delitos, en cuanto repercuten en la situación del sujeto. (Ej que se dicte auto de detención o se decrete prisión provisional). El momento final, lo supone la sentencia firme.
DILACIÓN EXTRAORDINARIA cuando supere, ampliamente, los plazos de duración de litigios del mismo tipo. Pueden dar lugar a la atenuante, las dilaciones que se produzcan como consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de la Admon de justicia.
NO ATRIBUIBLE AL PROPIO INCULPADO La atenuante no puede aplicarse cuando la dilación es atribuible al propio inculpado.
La dilación debe ser atribuible a la acción u omisión de cualquier parte procesal, sin que debamos limitar la eximente a las dilaciones que provengan de las acciones u omisiones del órgano judicial sentenciador. Pueden darse, como consecuencia de la acción u omisión de otras partes procesales o de otras instancias que hayan intervenido en la tramitación del procedimiento el TC, que tenga que resolver una cuestión de inconstitucionalidad o por la existencia de déficits de la Admon de justicia. Si la dilación solo es parcialmente atribuible al procesado, habrá que ponderar los factores concurrentes de cara a considerar aplicable o no la atenuante.
FALTA DE PROPORCIÓN CON LA COMPLEJIDAD DE LA CAUSA Teniendo en cuenta la cantidad y diversidad de factores que pueden incidir en la determinación de la complejidad de una causa, debemos concluir que no es posible establecer, a priori, una regla concreta de proporcionalidad., lo relevante radicará en la existencia de “tiempos muertos” en los que no haya habido actividad y que carezcan de justificación procesal.
ATENUANTES POR ANALOGÍA El Art 21, 7ª CP permite la aplicación por analogía de las atenuantes recogidas en los seis primeros nº del Art 21 CP. Según el mismo: 7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Simplemente se trata de aplicar las atenuantes que el CP recoge en el Art 21 a supuestos en los que, incluso dándose un sustrato fáctico distinto, concurra la misma ratio, las mismas razones en que se basa la atenuación original; es esta la semejanza a la que se refiere el concepto de analogía.
Dado que ahora se trata de atenuantes por analogía a otras atenuantes específicas, ya no se produce la diferencia penólogica que se daba con las eximentes incomplentas (Art 68 Cp), ahora hay que seguir lo dispuesto en el Art 69 para los delitos dolosos.
LAS INVIOLABILIDADES 1.Delimitación conceptual: inviolabilidad, inmunidad y fuero especial.
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Es una institución de DP material que responde a consideraciones de eficiencia. La existencia de intereses vinculada al cargo de la persona considerada inviolable priman sobre los intereses de tutela penal que se puedan ver afectados por su ejercicio del cargo. INMUNIDAD: Existencia de una serie de requisitos relacionados con la persecución de una persona. Implica la imposibilidad de detención, de inculpación o de procesamiento de personas que gozan de ella, salvo cuando se den circunstancias determinadas.
FUERO ESPECIAL: Suponen un privilegio procesal en la persecución del delito, pues se tiene dº a ser juzgado por un TSJ, en lugar del que sería el juez ordinario en otro caso. No existen dudas sobre su carácter de privilegio procesal.
En los tres casos estamos ante excepciones al principio de igualdad ante la ley. Art 14 CE No se trata de privilegios de carácter personal, sino que su existencia y la consiguiente ruptura del principio de igualdad, se legitima por los intereses asociados a los cargos o instituciones a los que se conceden.
2. INVIOLABILIDADES
2.1 Inviolabilidad del Jefe de Estado Art 56.3 CE La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el Art 64, careciendo de validez sin dicho refrendo. Sus actos deben estar refrendados, salvo en los casos en que se trata de nombrar y relevar al personal civil y militar de la Casa Real.
2.1.1 Fundamento Razones de eficiencia, el interés en el ejercicio de la Jefatura de Estado sin dependencia de la lucha política.
2.1.2 Localización sistematica Se trata de una eximente que debe situarse en la punibilidad. 2.1.3 Ámbito de aplicación
• Actos en el ejercicio de sus funciones. Contemplados en la CE, se ocupan de los actos del Rey que deben ser refrendados.
• Actos particulares: Se trata de un supuesto de inmunidad que impediría la persecución de los mismos. Solo si el Rey abdicase podría plantearse la eliminación de su inmunidad.
2.2 INVIOLABILIDAD DE DIPUTADOS Y SENADORES ESTATALES:
2.2.1 Regulación Art 71.1 CE “ los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones” Esta persiste una vez que ha cesado su mandato
2.2.2 Fundamento Estamos nuevamente ante una eximente en la que resultan básicas las consideraciones de eficiencia. El interés de garantizar una libre formación de la voluntad política prima sobre el interés en la persecución de un posible delito. Dado su carácter de prerrogativa debe interpretarse de modo restrictivo. 2.2.3 Contenido La inviolabilidad abarca únicamente las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. El ámbito funcional de la inviolabilidad, se limita al desempeño de las funciones parlamentarias, tal y como regulan la CE y los reglamentos de las Cámaras.
2.2.4 Inmunidad de los parlamentarios CE. Art 71.2 Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
Fundamento Razones de eficiencia, semejantes a las que fundamentan la inviolabilidad.
Contenido En las condiciones destaca que la inmunidad solo se da durante el periodo de su mandato, que se inicia con la obtención de la condición de parlamentario y finaliza con la disolución de las Cámaras. Pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, única posibilidad de detención que existe. Debe existir autorización de las cámaras para su procesamiento o inculpación, lo que se refiere a la concesión del pertinente suplicatorio.
2.2.5 Fuero especial 71.3 CE “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del TS” Este privilegio se refiere a todos los actos realizados durante el tiempo en que se ha gozado de la condición de parlamentario, aunque el procesamiento tenga lugar una vez que ya se ha perdido la cualidad
de parlamentario.
2.3 Otros supuestos También los parlamentarios autonómicos gozan de inviolabilidad, disfrutan además de inmunidad similar a la de los parlamentarios nacionales, salvo que para inculparles o procesarlos no se requiere suplicatoria y gozan también de un fuero procesal especial. Lo mismo para el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, los miembros del TC,, los parlamentarios europeos. El Presidente del G carece de inviolabilidad pero tiene un régimen de inmunidad limitado y disfruta igualmente de un Fuero Esp.