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En el presente ensayo jurídico sobre la apertura de la sucesión hereditaria en la legislación civil ecuatoriana y sus efectos jurídicos; se ha realizado un análisis minucioso identificando cada una de las garantías constitucionales que le corresponde al ser humano, especialmente mediante la investigación y encuestas realizadas a los todos los involucrados en la apertura de la sucesión hereditaria, para de esta manera socializar y concientizar a la ciudadanía en general de lo necesario que es que se respeten los derechos y obligaciones de los herederos al momento que estos acepten o repudien la herencia; ya que mediante este documento se busca minimizar y tratar de reducir el grado de vulnerabilidad de los derechos de los herederos. Por eso, identificaremos cuales son las consecuencias en caso de que se produzca la violación de estos derechos y obligaciones de los herederos al momento que son llamados a suceder al difunto, la presente propuesta; se ha validado en base al criterio de personas expertas sobre el tema de la apertura de la sucesión hereditaria; en cuanto a la aplicación de esta propuesta se la aplico a las autoridades encargadas de velar para que se cumplan con todas las normas legales sobre el derecho sucesorio; posteriormente a esto se evaluó a las autoridades antes mencionadas.

3.5.2 Argumentación

El ser humano mientras vive, es sujeto activo de deberes y derechos es arbitrio de su propio destino, es por ello que al momento de su fallecimiento, desparece la voluntad de

hacer y de crear, surgen las derivaciones de su condición de miembro de familia, ya sea de su condición de titular de derecho de dominio, es de vital importancia establecer la forma como su patrimonio va ha ser distribuido entre sus herederos con el fin primordial de protegerlos y no perjudicarlos de ninguna manera, es por ello que la Constitución de la República como máxima autoridad es la encargada de hacer cumplir y respetar los derechos fundamentales del ser humano, el derecho a la propiedad privada y el derecho a heredar, conforme se encuentra establecido en el Art. 1 De la carta magna; por lo que el Estado debe estar jurídicamente interesado en proteger los derechos de los herederos. Para indicar y poder dar a entender con más claridad a los involucrados en el problema definiremos que es el Derecho sucesorio el mismo que se encuentra establecido en nuestro Código Civil Ecuatoriano; ya que este está constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan el destino del patrimonio de una persona, en todo aquello que resulta susceptible de transmisión patrimonial con posteridad a su muerte. De igual manera estableceremos que es; la apertura de la sucesión hereditaria, para ello nos basaremos en la definición que nos da el profesor Alfredo Pérez Guerrero que dice “la apertura de la sucesión es esa especie de trance en que se encuentra el patrimonio de quien fallece para pasar a sus sucesores”. (PEREZ, 1975, pág. 57).

Para profundizar y tener un conocimiento más amplio sobre el destino que se le va a dar a los bienes del difunto de cuya sucesión se trata, se ha determinado que surge una problemática el de saber qué es lo que va a pasar con el patrimonio de la persona difunta, a quien corresponde, a que persona o personas hay que traspasar dicho patrimonio y los efectos que esto acarrea a los herederos al momento de aceptar o repudiar la herencia. Es así que para fundamentar la existencia de este derecho, se ha establecido de que se trata de un derecho natural, que consiste en el de ocupar el lugar de una persona fallecida que ahora se halla vacante, o que se trata de un derecho basado en motivos biológicos, por el cual los descendientes continúan la persona del causante.

La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla. Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello el fallecimiento de una persona nos pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad.

Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico. En primer orden corresponde, a la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes. El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, La legítima desde el Derecho Romano.

Se excluye la posibilidad de apertura de la sucesión hereditaria en el caso de personas jurídicas, por cuanto para que se lleve a cabo este presupuesto es necesario que se establezca el principio de existencia legal de una persona, ya que una vez establecido este precepto y consumado el fallecimiento, automáticamente opera la apertura de la sucesión que es la aptitud de los bienes para pasar a los sucesores del causante, y asimismo en unidad de tiempo se considera que se ha producido la delación. Que no es más que el llamamiento que hace la ley a los herederos para aceptar o repudiar la herencia conforme los establece su Art. 998. Del Código Civil, es por ello que una persona jurídica no podría ser considerada como heredero por falta de personería ya que la extinción de la persona jurídica se regula por la propia normativa aplicable según las características de dicha personalidad. Normalmente habrá que acudir a la normativa sobre disolución y liquidación de sociedades, asociaciones.

La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Es así que el heredero no sucede al causante únicamente en los bienes sino también en sus obligaciones, es por ello que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, pero no por ello se debe recurrir a la ficción de la continuación en relación a la personería jurídica. En lo referente a la sucesión en los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto, es simplemente un liquidador del patrimonio de éste: paga sus deudas con los bienes que recibe, efectuado el activo; el saldo se divide entre los coherederos.

La sucesión por causa de muerte es el hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores; esto se encuentra establecido en el Art. 993 del Código Civil, es por ello que podría definirse como la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona muerta a la persona o personas que sobreviven; se puede suceder a una persona de dos maneras: A título universal: cuando sucedemos a la persona en todos sus bienes y la

persona que la recibe se lo llama heredero. A título singular: cuando se sucede a la persona en uno o más cuerpos ciertos y quien lo recibe se llama legatario, es así que el heredero adquiere los derechos del causante a título derivado, por traspaso o transmisión, poniéndose en su lugar y ejerciendo los derechos sucesorios en su propio nombre

Las normas de la apertura de la sucesión están contenidas en los códigos civiles de los diferentes estados, puesto que para que se lleve a cabo la trasmisión de dichos derechos es necesario que se produzca el fallecimiento del causante; y este está profundamente vinculado al derecho de familia, ya que son los parientes los que heredan al difunto, no pudiendo ser totalmente excluidos algunos herederos forzosos por el testador y siendo los parientes más próximos los llamados por la ley a suceder en caso de falta de testamento, de esta manera se determinara, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador. Nuestro Código Civil en su Art. 1263 establece que si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Si discordaren entre ellos, el juez nombrará un administrador. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no estarán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

El Art. 1259 establece lo siguiente, La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley, los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar. Los acreedores del que repudia en

perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se cancela sino en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante perdura.

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