ANALISIS JURÍDICO
Dentro de la presente investigación en su parte teórica se ha establecido la importancia que tiene el derecho de alimentos, más aún cuando dentro de la normativa constitucional se establece un principio primordial como lo es el interés superior del niño, al cual en igual sentido se le debe dar las debidas garantías para que dentro del derecho sea garantizado y aplicado.
Más sin embargo es necesario destacar que pasa cuando una norma está incompleta o existe un vacío legal en la misma, la aplicación de esta norma ocasiona que se violenten principios procesales y constitucionales.
Al respecto, es necesario mencionar el artículo innumerado 5 de la Ley reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que establece sobre los obligados a la prestación de alimentos, señalando que los padres son los principales obligados, aún en casos especiales como limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
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Pero esta norma también señala que en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, hace extensible la obligación a los obligados subsidiarios a fin de que sean estos quienes paguen el derecho de alimentos dependiendo del estado económico de los mismos, y estableciéndose el siguiente orden 1. Los abuelos; 2. Los hermanos que hayan cumplido 21 años y, 3. Los tíos.
Es importante destacar que el dinero que los obligados subsidiarios hubieren cancelado por pensiones alimenticias, tienen el derecho de ejercer la acción de repetición de todo lo que hubieren pagado en contra de los padres.
Más sin embargo esta disposición legal no señala nada respecto a los niños que han sido abandonados y que por diversas circunstancias han sido acogidos en albergues, aldeas privadas o en muchos de los casos por terceras personas.
Desde esta perspectiva el problema de este grupo de personas es gravísimo, ya que no disponen de los medios suficientes para su subsistencia, peor aún para que puedan estudiar y desenvolverse en sus etapas de desarrollo, entonces es necesario que el Estado a través de sus ministerios (Ministerio de Inclusión Económica y social MIES), este en la obligación subsidiaria de velar por los derechos de estos menores, más aún cuando existe un principio como lo es el interés superior del niño que hay que garantizarlo y cumplirlo.
Los administradores de justicia son los primeros llamados hacer cumplir los derechos y principios de los niños, es así que pueden aplicar los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, más en caso de no hacerlo responderán por negligencia.
La Convención sobre los derechos del niño dentro de su artículo 20, numeral 1, sostiene claramente que: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” de esta disposición se desprende claramente que es obligación del Estado brindar protección y asistencia, a este grupo de menores.
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Para mejor comprensión es importante destacar que si el Estado es capaz de contraer derechos como en el caso de la sucesión intestada, que: “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado”. (Art. 1033). (Código Civil,, 2015); es igualmente capaz de contraer obligaciones como en el caso del derecho de alimentos, constituyéndolo como el último obligado subsidiario.
Este análisis es importante ya que permite determinar al Estado como un obligado subsidiario en la prestación alimenticia, más sin embargo es importante destacar el trámite a seguir en estos casos.
Una vez que el centro, albergue, aldea de carácter privado, o cualquier persona que este al cuidado o protección de un niño o adolescente abandonado hecho que será comprobado, podrá plantear un juicio de alimentos en contra del Estado, siendo el demandado el Ministro de Inclusión Económica y Social MIES, o uno de sus directores provinciales, bajo el mismo procedimiento sumario establecido en el artículo 333, del Código Orgánico General de Procesos COGEP, para la fijación de los alimentos se tomaran en cuenta las tablas de pensiones alimenticias y se requerirá en cada caso que el departamento de trabajo social de la Unidad judicial realice un seguimiento y de manera pormenorizada de manera trimestral remita informes de estos casos, sobre aspectos educativos, salud, desarrollo.
CONSIDERANDO
Que, al hablar de la Constitución, el legislador se refirió al orden jerárquico establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, que señala:
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. (Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
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constitucional señala:
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir.
Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.(Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
Que, la Constitución de la República en el artículo Art. 32, señala que:
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva.(Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
Que la Convención de los Derechos del Niño en varios artículos señala: Art. 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
Art. 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia manifiesta que:
Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.
Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos
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efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.
Art. 10.- Deber del Estado frente a la familia.- El Estado tiene el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con las responsabilidades especificadas en el artículo anterior.
Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley.
Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
Siendo potestad de la Asamblea Nacional y en pleno ejercicio de todas las atribuciones que le otorga el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, refórmese el artículo innumerado 5 de la Ley reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que contenga lo siguiente:
REFORMESE ARTÍCULO INNUMERADO 5 DE LA LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE CONTENGA LO SIGUIENTE:
Art. 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
55 1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior;
3. Los tíos/as; y, 4. El Estado.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
En los casos de niños y adolescentes que se desconozca la relación de filiación y se encuentren bajo el cuidado de casas, aldeas o albergues de cuidado privadas o habiten con terceras personas, corresponde al Estado asumir la obligación subsidiaria de suministrar alimentos, acción que la ejercerá la persona que se encuentre a su cuidado y bajo el mismo procedimiento sumario. Para estos casos se fijarán las pensiones básicas que establecen las tablas de pensiones alimenticias. Corresponderá el pago de pensiones alimenticias al Ministerio de Inclusión Económica y Social. Las pensiones que se fijen serán controladas por el departamento de Trabajo Social de la Unidad Judicial de la Niñez donde se fijó la pensión.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de
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los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.
La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.
3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las insuficiencias