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Con once meses de retraso respecto de la fecha inicialmente prevista en su art. 6.2, el 1 de diciembre de 2009 entraba al fin en vigor el Tratado de Lisboa. Aunque de un modo bastan- te diferente al inicialmente planeado, concluía con ello el ambicioso proceso de reforma de la Unión Europea lanzado en la cumbre de Laeken en diciembre de 2001. Para ello, bajo la

máxima de “sacrificar la forma para salvar el fondo”, fue necesario someter al non nato Tra-

tado Constitucional a un proceso de “des-constitucionalización”, eliminando por una parte de él todo aquello que, especialmente en el plano simbólico, más pudiera asemejar a la Unión a una nueva entidad pseudo-estatal (himno-bandera-lema, leyes, Ministro de Asuntos Exte- riores, carta de derechos fundamentales en el propio tratado...) y encauzando por otra el

proceso de reforma por los más ortodoxos y menos convencionales y participativos procedi-

mientos de revisión1. Y aun así, durante cerca de dos años, desde la adopción del Tratado de

Lisboa en diciembre de 2007, el futuro de la Unión Europea o, más exactamente, de su marco normativo e institucional, permaneció sumido en una situación de incertidumbre de la que sólo fue posible salir, una vez más, haciendo concesiones a los menos entusiastas con los designios de la mayoría.

En efecto, sólo uno de los 27 Estados miembros se vio impedido de aplicar el compromiso de

rápida ratificación —léase, de eludir la consulta popular— del Tratado de Lisboa2. Pero con

1. Sobre el proceso de “rescate” del Tratado Constitucional que condujo a la adopción del Tratado de Lisboa puede verse J. Martín y Pérez de Nanclares, “El Tratado de Lisboa. Estudio preliminar”, Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales, Madrid, 2008, pp. 11 y ss.

2. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo irlandés en el asunto Crothy v. An Taoiseach (1987), la ratifi- cación por parte de la República de Irlanda de cualquier reforma significativa de los tratados de la UE exige una

uno fue suficiente para dar la razón a los partidarios de soluciones inspiradas en el “despotis-

mo ilustrado europeo”3 para sacar adelante las reformas. De manera similar a lo acontecido

apenas unos años antes en relación con el Tratado de Niza, el 12 de junio de 2008, por un 53,4% de votos negativos y un 46,6% de afirmativos, el pueblo irlandés rechazaba la ratifi- cación del Tratado de Lisboa. Superada la conmoción inicial, la estrategia se centró en hacer digerible para el electorado irlandés una segunda consulta en condiciones tales que permi- tieran invertir el resultado, y en hacerlo además en tiempo útil para evitar que otros Estados miembros convirtieran en irreversible lo que en ese momento tan sólo era un grave con-

tratiempo4. En diciembre de 2008, el Taoiseach exponía las preocupaciones que, a juicio

del Gobierno irlandés, explicaban el no al Tratado de Lisboa y, en esa misma cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE se comprometían a otorgar garantías jurídicas a Irlanda de que sus inquietudes serían debidamente atendidas a cambio del compromiso de su Gobierno de organizar un nuevo referéndum a mediados de 2009 y tratar de conseguir la entrada en vigor del Tratado de Lisboa antes del fin del mandato de la primera Comisión

Barroso5.

Seis meses después, el Consejo Europeo daba forma jurídica a las citadas garantías mediante una decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno de los 27 y una declaración solemne sobre

los derechos de los trabajadores, la política social y otras cuestiones6. Bajo esas nuevas con-

diciones, el 2 de octubre de 2009 se celebraba un segundo referéndum con un resultado, en esta ocasión, claramente favorable al sí de un 67,1% de votos afirmativos frente a 32,9% de votos negativos. Las ratificaciones polaca e irlandesa en las semanas siguientes, y el desarrollo de los trabajos legislativos para dar cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal de Karlsruhe a la ratificación germana, no hicieron sino incrementar la extendida sensación de indignación respecto de la actitud del cada vez más aislado Presidente checo, quien veía ahora en el reconocimiento de valor jurídico obligatorio a la Carta una amenaza a los llama- dos decretos de Benes por los que tras la Segunda Guerra Mundial se confiscaban las propie- dades de los ciudadanos alemanes en los Sudetes. Pese a la extravagancia de una pretensión

enmienda de la cláusula de integración del art. 29 (4.3) de la Constitución, la cual a su vez requiere de la aprobación por el pueblo irlandés en referéndum.

3. El símil, pleno de acierto, es de F. Aldecoa Luzárraga y M. Guinea Llorente, El rescate sustancial de la Constitución

Europea a través del Tratado de Lisboa: la salida del laberinto, Real Instituto Elcano, DT 9/2008, p. 27.

4. Ante el anuncio por parte del líder del Partido Conservador británico de su intención de convocar un referén- dum sobre Lisboa en caso de acceder al 10 de Downing Street, las elecciones en Reino Unido en mayo de 2010 aparecían así como la fecha límite antes de la cual el proceso debía estar plenamente enderezado.

5. Consejo Europeo de Bruselas, 11 y 12 de diciembre de 2008, Conclusiones de la Presidencia. Doc. 17271/1/08 REV 1. Las preocupaciones del Gobierno irlandés aparecen expuestas en el anexo 1 del citado documento e incluyen la exigencia de que la Comisión siga manteniendo un nacional de cada Estado miembro, cuestiones de política fiscal, asuntos de familia, sociales y éticos, asuntos de política social y garantía de los servicios públicos y, por último, pro- blemas relacionados con la tradicional política de neutralidad irlandesa en materia defensiva y militar.

6. En la citada decisión, los Jefes de Estado y de Gobierno afirman que garantizan jurídicamente que las cuestiones que preocupan a Irlanda no se verán afectadas por el Tratado de Lisboa y proclaman formalmente su compatibilidad con el Tratado de Lisboa así como su carácter jurídicamente obligatorio. No obstante, con el fin de evitar un nuevo proceso de ratificación, manifiestan su compromiso de incorporar sus disposiciones a un nuevo protocolo anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFU) a adoptar con ocasión del próximo tratado de adhesión. Consejo Europeo de Bruselas, 18 y 19 de junio de 2009, Conclusiones de la Presidencia, Doc. 11225/2/09 REV 2.

poco menos que inverosímil desde un punto de vista jurídico, lo cierto es que el último escollo para la entrada en vigor del Tratado de Lisboa acabó salvándose mediante un nuevo compro- miso de los Jefes de Estado y de Gobierno que premia y recompensa, una vez más, a quien se muestra más recalcitrante: con ocasión de la próxima ampliación, y al propio tiempo que se da plena sanción jurídica a las garantías irlandesas, se adoptará también un protocolo en virtud del

cual, mediante la extensión del privilegio ya reconocido a Polonia y Reino Unido, se excluye la

aplicación directa de la Carta de Derechos Fundamentales en la República Checa7.

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