En la obra “Exposición de motivos y comentarios del Código Civil”, “La exposición de motivos referente al Derecho de Sucesiones ha sido íntegramente elaborada por el Maestro Rómulo E. Lanatta Guilhem, quien fue, en su calidad de Miembro de la Comisiòn encargada del Estudio y Revisión del Código Civil (Comisión Reformadora), autor del articulado de Derecho se Sucesiones, el mismo que pasó con muy pocas modificaciones a constituir el libro IV del nuevo Código Civil.”87
Es por ello que podemos afirmar que fue Lanatta quien acogió la figura de la concurrencia de hermanos con medio hermanos a nuestro sistema con el Código civil del 84’, por lo que tomamos al renombrado doctor como el personaje principal en cuanto a las posiciones a favor del artículo 829º se refieren.
Por ello también tendríamos que hacer un estudio minucioso de las razones por las que dicho artículo fue regulado en nuestro sistema por Lanatta, sin embargo, en la ya mencionada exposición de motivos solo encontramos una, que es la que ha estado rondando durante toda nuestra investigación y que ya ha sido mencionada en su oportunidad al hablar de los antecedentes peruanos en el primer capítulo, la cual indica una presunción de mayor afecto entre los hermanos de doble vínculo.
No habiéndose escrito más al respecto por este autor, no nos queda clara la razón por la que acogió la figura en mención, debiendo haberse hecho un estudio más profundo de esta presunción, ya que por lo general el derecho regula realidades y además porque esta figura proviene de un contexto social distinto al peruano (España) y de un siglo atrás al del Código Civil de 1984 (la figura se creó en el siglo XIX), en el que no existiendo el
87COMISIÒN ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÒN DEL CÒDIGO CIVIL; “Código Civil, exposición de motivos comentarios”, Tomo V, compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima – Perú 1985, pág. 5.
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divorcio propiamente dicho, la totalidad de hijos extramatrimoniales provenían de uniones de hecho o encuentros adulterinos, entendiéndose que en esas circunstancias y por estar tan presente la religión católica en el Derecho, era casi imposible que se genere un afecto equivalente o igual entre los hermanos de doble vínculo y los de vínculo sencillo, presumiendo también que en la gran mayoría de los casos los hermanos de doble y simple vínculo no se relacionaban entre sí.
No obstante en el siglo XX, en el que se implantó la figura en Perú, ya existía el divorcio, la Constitución comenzó a enfocarse cada vez más en una igualdad de derechos, y es por todo ello que no encontramos un fundamento que le de fuerza a esta posición a favor del artículo 829º del Código Civil.
Más aún por que como el propio Lanatta menciona este artículo ha reformado la parte final del artículo 771º del Código Civil de 1936, según el cual entre los parientes de igual grado no se distingue entre los de doble y simple vínculo, y establece la diferencia solo para los hermanos. Con lo que implícitamente se estaría afirmando que entre los demás parientes de simple o doble vínculo se presume el mismo afecto.
6.1.2. Augusto Ferrero Costa:
En el Código Civil Comentado, tomo IV, nos dice el destacado jurista, que encuentra lógica y justa la solución por la cual ha optado nuestro legislador, es decir Lanatta, pero que la misma debió haberse hecho extensiva a toda la línea colateral; para que, al igual que en el Código de 1936, sea una sola regla aplicable a toda ella.
Así también menciona que el fundamento de la distinción según el vínculo se encuentra en una presunción natural de mayor o menor afecto y que nada tiene que ver con ella la igualdad consagrada en la Constitución para la filiación.
Por lo que debemos mencionar primero que ya hemos explicado en la posición de Lanatta porque la presunción del mayor afecto no es suficiente para la regulación del Artículo 829º y además que, habiendo hecho un análisis del artículo 6º (que habla sobre la igualdad de filiación), de la Constitución en el segundo capítulo del presente trabajo de investigación, llegamos a concluir que en la primera parte que expresamente dice “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…)”, al no señalar respecto de quien tienen esos derechos y deberes los hijos, se entiende que es respecto de los padres y los parientes de estos, tal como lo indica el artículo 818º del Código Civil,
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comprendiéndose también iguales derechos entre hermanos, por tanto si se estaría afectando dicha igualdad con la regulación del artículo 829º, contrario a lo que nos dice Ferrero.
A pesar de no estar de acuerdo con la posición de Ferrero Costa sobre la figura de concurrencia de hermanos y medio hermanos, si lo estamos con la parte en la que indica que dicho artículo debió haberse hecho extensivo a toda la línea colateral, puesto que de esa manera guardaría relación con el objetivo del legislador que es el de hacer una diferencia entre el simple y doble vínculo por razones subjetivas como el cariño.
6.2. Posiciones en contra de la regulación del Artículo 829° del Código Civil