3.7 Prototype-based Evaluation
3.7.2 Commercial NIC-Based Proof-of-Concept
La relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple. Será simple cuando intervengan un demandante y un demandado y será múltiple cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes, o por varios demandados, o por varios demandantes y demandados a la vez. Cuando existe esta última situación se dice que hay pluralidad de partes.
Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandante, ya sea como demandado se llaman colitigantes o litis consortes y la institución o figura procesal recibe el nombre de litis consortio.
16.2.1. Clasificaciones de la litis consortio:
1. Atendiendo al momento en que se origina:
Litis consortio inicial: "Es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados, o por un actor contra varios demandados, o por muchos demandantes contra un demandado”.
Esta figura de litis consortio inicial se contempla en el artículo 18 C.P.C.
Litis consortio sucesiva o sobrevenida: "Es aquella que se forma posteriormente a la instauración del proceso y a la notificación de la demanda”.
Este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del juicio. Por ejemplo si avienen al juicio terceros o la situación del artículo 21 C.P.C.
2. Atendiendo a las partes que intervienen:
Litis consortio activa: "Es aquella en que intervienen varios demandantes y un demandado". Litis consortio pasiva: "Es aquella en que interviene un demandante y varios demandados”. Litis consortio mixta: "Es aquella en que intervienen varios demandantes y demandados” 3. Atendiendo a la obligatoriedad:
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propia voluntad, libre y espontánea.
Se contempla este tipo de litis consortio en el artículo 18 C.P.C. cuando expresa que "en un mismo
juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley ".
Por su parte la litis consortio es obligatoria o necesaria cuando la ley exige que las partes actúen conjuntamente.
Así acontece en la situación prevista en el artículo 19 C.P.C., en que aparece la necesidad de esta litis
consortio necesaria u obligatoria cuando indica que "si son dos o más las partes que entablen una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un sólo mandatario.
La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas".
16.2.2. Requisitos de la litis consortio:
Los requisitos para que tenga lugar esta litis consortio son básicamente:
- Pluralidad de partes. - Unidad de procedimiento.
Este último requisito, tiene el carácter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consortio.
No debe confundirse esta litis consortio con la multiplicidad de procesos, pues si se da esa multiplicidad de procesos podrá haber acumulación de autos, y no litis consortio. Luego, lo que distingue a la litis consortio es la unidad de proceso a que alude el artículo 18 C.P.C. al hablar de en un mismo juicio.
16.2.3. Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio facultativa (artículo 18 C.P.C.):
1. Cuando se deduzca la misma acción: Por ejemplo, es el caso de varios comuneros que deducen una acción reivindicatoría.
2. Cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho: Por ejemplo, la acción de indemnización de daños ocasionados en un accidente a varias personas, o cuando existan varías personas autoras del daño y una sola víctima.
166 HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
3. Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley: Por ejemplo se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor difunto cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Se procede contra muchos en el caso del Fisco que demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Debe tenerse en cuenta que esta litis consortio del artículo 18 C.P.C. tiene el carácter de facultativa, puesto que utiliza el verbo poder y no el verbo deber.
16.2.4. Casos en que tiene lugar la litis consortio obligatoria (artículo 19 C.P.C.):
En esta situación que se contempla en el artículo 19, no sólo debe obrarse conjuntamente, sino que además constituir un solo procurador o mandatario común.
Según esta disposición se requiere:
- Que existan varios demandantes y demandados.
- Que ellos obren conjuntamente.
- Que constituyan un solo proceso.
Cuando esos varios demandantes deducen una misma acción, o bien cuando se trata de aquellos casos en que varios demandados oponen las mismas excepciones o defensas, esta figura del artículo 19 C.P.C., los obliga a designar un mandatario común, lo que se conoce como litigar por una sola cuerda.
Esta disposición tiene el carácter de obligatoria, ya que se indica que deberán obrar todos conjuntamente.
16.2.4.1. Designación de procurador común:
Debe ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes va a representar, artículo 12 C.P.C.
Ese nombramiento debe verificarse dentro de un término razonable que señala el tribunal, es por ende un caso de plazo judicial.
Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo 12, este nombramiento lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas (artículo 13 C.P.C.)
16.2.4.2. Revocación del nombramiento de procurador común:
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designación puede revocarse por el acuerdo unánime de las partes o bien por el tribunal a petición de alguna de esas partes, habiendo motivos que lo justifiquen.
Los procedimientos a que de lugar la revocación se siguen en cuaderno separado y no suspenden el curso de la causa.
Producirá sus efectos esa revocación sólo una vez que se haya constituido el nuevo procurador (artículo 14 C.P.C.).
16.2.4.3. Normas a que debe ceñirse el procurador común:
El procurador común debe someterse a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, y si ellas no están de acuerdo puede actuar por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, pero teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (artículo 15 C.P.C.).
Si una de las partes que está representada por este procurador común no se conforma con el procedimiento que él ha seguido, puede independiente o separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinente, eso sí que en esta actividad que él va a desempeñar no puede entorpecer la marcha del juicio, y debe usar los mismos plazos concedidos al procurador común.
En su obrar la parte que no esté de acuerdo con el procurador común, puede solicitar el otorgamiento de plazos o su ampliación, interponer recursos a que haya lugar tanto respecto de las resoluciones que recaigan en las solicitudes que presente, como sobre cualquier otra sentencia definitiva o interlocutoria (artículo 16 C.P.C.).
16.2.4.4. Excepciones a la constitución de procurador común:
El principio consagrado en el artículo 19 tiene su excepción en el artículo 20 C.P.C. En efecto no están obligadas las partes a litigar conjuntamente y por un procurador común:
- Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados. En esta situación cada uno de ellos puede obrar separadamente enjuicio (artículo 20 inciso 1o C.P.C.).
- Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente (artículo 20 inciso 2o C.P.C.).