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COMMITMENTS AND CONTINGENCIES Commitments

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19. COMMITMENTS AND CONTINGENCIES Commitments

Los terceros interesados en presentar información sobre alternativas deberían tomar en consideración el derecho de acceso a los documentos de las instituciones comunitarias. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1049/2001, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones comunitarias, excepto por una serie de motivos entre los que se encuentra el hecho de que la divulgación del documento suponga un perjuicio para la protección de:

a) el interés público, por lo que respecta a: - la seguridad pública,

- la defensa y los asuntos militares, - las relaciones internacionales,

- la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro; b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

También se denegará el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

- los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, - los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, y

- el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

De forma similar, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro (artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1049/2001).

En el caso de documentos de terceros, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 1049/2001, «[la Agencia] consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 ó 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos».

Con arreglo al artículo 118 de REACH, como norma general se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de la persona de que se trate, la revelación de información sobre la composición completa de una mezcla, el uso, función o aplicación exactos de una sustancia

fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios intermedios. Por consiguiente, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1049/2001, en este caso normalmente se aplicaría una excepción al derecho de acceso contemplado en tal Reglamento.

Las terceras partes deben indicar de forma inequívoca, en relación con la información que aporten, que desean que sea confidencial y los motivos para no divulgar tal información. La Agencia podrá facilitar el acceso a los documentos, a menos que se aplique una excepción por los motivos arriba señalados. Por consiguiente, si no se aducen razones claras para no divulgar la información, la Agencia se reserva el derecho a permitir el acceso a las observaciones presentadas.

Los terceros que hayan solicitado que la información sea confidencial podrían decidir que se faciliten:

 determinadas partes del documento a cualquiera que solicite acceso al mismo, o bien

 determinadas partes o la totalidad del documento a un número limitado de personas que soliciten acceso al mismo.

BIBLIOGRAFÍA

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123 Directiva 88/388/CEE del Consejo de 22 de junio de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción. DO L 184 de 15.7.1988, p. 61/66. Directiva 89/107/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano. DO L 40 de 11.2.1989, p. 27/33.

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