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Chapter 2: Parylene Surface Micromachining Technology

2.2.4. Common Problems

El Código de Derecho Canónico actualmente vigente, en el canon 265 establece la necesidad de que todo presbítero esté incardinado en una Iglesia particular o en una Prelatura personal o en un Instituto de Vida Consagrada o en una Sociedad que goce de la facultad de incardinar, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos. Esta normativa refleja en primer lugar una preocupación eminentemente disciplinar. Se quiere evitar la existencia de presbíteros sin Ordinario, fácilmente propicios a desvíos. Además, hay otra finalidad: asegurar al presbítro el ejercicio de unos derechos que su Ordinario debe siempre tutelar315; pero, sobre todo, la incardinación expresa y concreta la función de servicio inherente a todo ministerio ordenado316.

La incardinación es la incorporación o pertenencia a una Iglesia particular determinada; instaura un vínculo estable de carácter jurídico, espiritual y pastoral entre cada clérigo y la estructura incardinante, de la cual surgen derechos y deberes, entre los que destaca el deber del clérigo a desempeñar el ministerio que se le haya confiado, bajo la dependencia del respectivo Ordinario, y el derecho a percibir la remuneración conveniente.

Ya en la Iglesia primitiva, como se ha visto en el capítulo I, se tenía como esencial para la disciplina eclesiástica este vínculo indisoluble entre el presbítero y la iglesia para la que era ordenado, de forma que no hubiera ninguno sin superior eclesiástico, todos poseyeran lo necesario para su mantenimiento económico y no tuvieran que emigrar de una comunidad a otra con finalidades de lucro o de supervivencia. Todo esto fue objeto de disposiciones disciplinares ya desde el Concilio de Nicea y renovado por el Concilio de Calcedonia. Así surgieron los títulos de ordenación para regular el tema de su subsistencia. El III Concilio de Letrán consideró a la incardinación como un medio ordenado para atender la subsistencia de un clérigo. En esta época se impusieron los títulos de patrimonio y de beneficio, con esto se rompió la relación entre el clérigo y su diócesis de origen; como consecuencia se dio una libertad excesiva para trasladarse de una diócesis a otra. El Concilio de Trento, preocupado de la sustentación del clero, estableció que fuera ordenado lícitamente un clérigo con el título del beneficio, pero para el bien de la Iglesia admitió que pudiera ser ordenado también con el

315

Cf. c. 384.

316

“No obstante, no se puede asignar al mero hecho de la incardinación ni la plenitud de servicio (ésta se obtiene mediante el oficio cf. c. 145), ni el ejercicio de todos los derechos. Así, v. gr., el derecho a la remuneración `conveniente a su condición’ (cf. c. 281) exige la dedicación al ministerio como hecho actual o, al menos, la disponibilidad (salvo los casos de enfermedad o edad avanzada)” (J.MANZANARES,Comentario al c. 265, en AA.VV., Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada, Madrid 199110, pág. 162).

título de patrimonio o de pensión. El mismo Concilio estableció además que sólo fuera ordenado el que fuese útil o necesario a su iglesia. La disciplina de Trento, que vinculaba a los presbíteros con su diócesis, estuvo en vigor hasta el siglo XVIII. Dada la disminución de los beneficios en el siglo XIX se ordenaron comúnmente a título de servicio a la diócesis. La Congregación del Concilio estableció en 1894 que el Obispo, por causa de las necesidades presentes en su Iglesia, podía prohibir incluso a los presbíteros ordenados a título de patrimonio dejar su diócesis. A este derecho del Obispo correspondía su deber de sustentar a los clérigos de su diócesis. La incardinación era entonces un medio de subordinación de los clérigos a la autoridad y el título para su sustento317.

El Código de 1917 establecía la necesidad de la incardinación o a una diócesis (título de servicio a la diócesis) o a un instituto religioso (título de pobreza o de profesión religiosa o de mesa común), a fin de evitar clérigos vagos. Se consideraba perpetuo y absoluto el vínculo con la diócesis318, pero no de forma rígida, ya que se preveía la excardinación explícita319, la implícita320 y por la profesión religiosa321; sin embargo, se desaconsejaba el paso de una diócesis a otra. Recogiendo la normativa hasta entonces vigente, se distinguía entre incardinación y título de ordenación o garantía de sustentación322.

El recelo por el traslado de los clérigos de una diócesis a otra que mostraba el código pio-benedictino, cambio fundamentalmente con el Concilio Vaticano II. Los presbíteros, asociados al cuerpo episcopal, son sus colaboradores y la comunión jerárquica de estos es con el orden de los Obispos y no con el Obispo propio; esto quiere decir que todo presbítero está ligado a todo el Episcopado, que es un colegio universal. Por ello el Concilio prevé una revisión de las normas sobre la incardinación y excardinación para responder a las necesidades pastorales de hoy323.

La pertenencia y dedicación del presbítero a una Iglesia particular no está motivado solamente por razones organizativas y disciplinares, por lo que la incardinación, constituyendo un auténtico vínculo jurídico, no se agota en ello sino que tiene también valor espiritual y pastoral. De ella brota la relación con el Obispo en el único presbiterio y la

317

Cf. G. GHIRLANDA,El derecho en la Iglesia misterio de comunión, págs. 173-174. A.BUSSO,La fidelidad del Apóstol, Visión canónica del ser y del obrar del clérigo, Buenos Aires 2004, t. II, págs. 94-97.

318 Cf. c. 117, 3º. 319 Cf. cc. 112 y 116. 320 Cf. c. 114. 321 Cf. c. 115. 322

Como se explicó en el capítulo I, para el clero secular, este título consistía en un beneficio o patrimonio que asegurase con sus rentas una situación económica decorosa o en su defecto, se admitía también el título de servicio a la diócesis, por el que ésta asumía la obligación de proveer las necesidades del sacerdote; para los religiosos, el título era el de pobreza o de la mesa común y se apoyaba en el deber del instituto religioso respectivo de cuidar de sus miembros.

323

Cf. LG 28; PO 7 y 10. Las normas de aplicación de estas disposiciones del Concilio Vaticano II fueron dada por Pablo VI en el MP Ecclesiae Sanctae I, 3 (cf. AAS 58 [1966] 759-760) y de allí pasaron al CIC de 1983.

dedicación pastoral al servicio del Pueblo de Dios324. Entre el Obispo y sus presbíteros, hay una “comunión sacramental” en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación en el único sacerdocio de Cristo325.

De este presupuesto teológico, se deriva una consecuencia muy importante para el tema que se trata en esta obra: la relación entre el Obispo y sus presbíteros, desde el punto de vista jurídico es “irreductible tanto a la subordinación jerárquica” de derecho público en el sistema jurídico de los Estados, “tanto a la relación laboral” entre el empleador y el trabajador. La relación Obispo-presbíteros, que surge de la ordenación sacerdotal y de la incardinación, no puede ser parangonada con la subordinación que existe en la sociedad civil entre el empleador y el empleado. Además, la subordinación canónica del presbítero a su Obispo o la comunión jerárquica existente entre ellos se limita al ámbito del ejercicio del ministerio y a los actos directamente relacionados con él, como así también a los deberes generales del estado clerical. Dentro de este ámbito, es tarea prioritaria del Obispo procurar que los presbíteros dispongan de los medios para una vida honesta y de previsión social y asegurar el respeto efectivo del derecho de sus sacerdotes a una remuneración adecuada y a la seguridad social326.

Pero, además del Obispo está la comunidad de fieles, a la que los presbíteros prestan su servicio, que debe velar para que estos tengan lo necesario para atender a una vida digna, sea en comida, vivienda, ropa, salud, estudio, descanso. Ellos deben contribuir con sus bienes económicos o personalmente con su servicio para socorrer a los presbíteros en sus necesidades327; el Obispo, por su parte, debe advertir a los fieles respecto de esta obligación de justicia para con la Iglesia328.

A modo de síntesis considero muy iluminadoras las palabras de Bañares:

“Es conocida la evolución histórica del instituto de la incardinación, y sus relaciones con principios tan diversos como la concepción beneficial de las funciones de los ministros, la distribución territorial del clero diocesano, la necesidad de una disciplina clerical, la `missio’ y su concreción de servicio. También es conocido el cambio de orientación que sentó el Concilio Vaticano II, pasando de una concepción de tipo dominativo, a una concepción eclesiológica más amplia que comprende una profundización en el ‘mysterium communionis’: tanto en la colegialidad del ‘ordo episcoporum’, como en la corresponsable ‘sollicitudo’ del ‘ordo presbyterorum’, y en consecuencia un fuerte subrayado de la dimensión de diaconía y disponibilidad, frente a la ‘tota Ecclesia’ y frente a los 324 Cf. PDV 31; DMVP 26. 325 PO 7; PGr 47 326

Cf. PONTIFICIO CONSILIUM DE LEGUM TEXTIBUS, Nota Explicativae Elementi per confiurare l’ambito di responsabilitá canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propia diocesi e che esecitano nella medesima il loro ministero, en Communicationes 36 (2004) 33-38. Cf. cc. 384 y 281.

327

Cf. c. 222 §1.

328

fieles concretos a cuyo servicio se dedica… Desde el punto de vista de la organización eclesiástica se presentan tres necesidades a considerar, en relación con la incardinación. Desde las necesidades de los fieles -motivo necesario para la ordenación del clero secular-, se hace imprescindible concretar el servicio al que están genéricamente llamados los ministros. Para el ministro mismo, se debe atender a una digna forma de vida, a una garantía de un cierto sustrato material, que le permita desempeñar su oficio y vivir de modo acorde a su situación. Con respecto al orden intra eclesial, se hace necesario establecer normas de tipo disciplinar. Puede afirmarse que primordialmente la incardinación significa una primera concreción de servicio -la ulterior vendrá determinada propiamente por el oficio-, en virtud del cual nacen esas relaciones con el Ordinario, con el resto de los miembros del presbiterio, y con los demás fieles, que expresan el modo de enraizarse el sacerdocio ministerial en el ‘mysterium communionis’ de la ‘tota Ecclesia’. La incardinación, por tanto, como pieza técnico-jurídica, viene a resolver adecuadamente estas necesidades en el ámbito del clero secular329.

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