Chapter 2: Parylene Surface Micromachining Technology
2.2.3. Detailed Processing Examples
2.2.3.2. Example 2—Valve Fabrication
El texto del canon 281 §1 expone, como norma general, que los clérigos merecen (“merentur”) una remuneración con la que puedan cumplir la misión para la cual fueron llamados. Como se indicó anteriormente, fue evitado deliberadamente el termino “ius” para quitarle la connotación de relación laboral a la vinculación que se establece entre el ministro y la Iglesia 295.
Surge el interrogante: ¿existe un verdadero derecho del clérigo a la remuneración? En este punto nos encontramos con algunas divergencias entre los autores.
Tino Marchi afirma que es difícil determinar si este “sea un derecho en sentido estricto. De hecho, no se dice a quién corresponde el deber de proveer”296. En esta misma línea parece enrolarse Velasio De Paolis al alegar que el texto del canon no habla propiamente de un derecho y que en la tradición eclesiástica es difícil encontrar un derecho a la sustentación para quien tuviese otras fuentes, aun privadas, de sustentación297. A estos autores se puede responder alegando que la remuneración por el servicio prestado por el presbítero no depende de que este posea otros ingresos o bienes familiares; la norma codicial fija que por su ministerio el presbítero merece una remuneración.
En contraste con los anteriores está la opinión de otros autores. Por ejemplo, Ernesto Cappellini reconoce que la “adecuada remuneración para el clérigo que se dedica a un remunerationem merentur qua sui suaeque familiae sustentationi providere valeant; qui vero ratione professionis civilis, quam exercent aut exercuerunt, remunerationem obtineant, ex perceptis inde reditibus sive suaeque familiae necessitativus consulant.”
295
“Se trata de un canon de gran alcance, pues contiene algunas determinaciones fundamentales aún más, el principio Quien ejerce un ministerio de él obtenga lo necesario para su propia subsistencia, la gratuidad es principio evangélico, que se conjuga armónicamente con el otro el que sirve al altar viva del altar” (E. CAPPELLINI,Vita e ministero del presbítero, en Il presbítero del nuevo codice, Brescia 1985, pág. 96).
296
T. MARCHI,La remunerazione dei chierici nel nuovo codice, en AA.VV., Lo stato giuridico dei ministri sacri nel Codice di diritto canonico, Vaticano 1984, pág. 191.
297
ministerio eclesiástico es un derecho personal: independientemente de la situación de su familia de origen”298. Gianfranco Ghirlanda afirma que se trata de un derecho fundado sobre la justicia distributiva natural y sobre la Escritura299. Por su parte, Juan de Otaduy asevera que parece tratarse de un problema de lenguaje y no de un desconocimiento de este derecho300. Según el parecer de Mario de Oliveira, en este mismo sentido, el ordenamiento eclesial evita el recurso excesivo a expresiones puramente jurídicas en esta materia, no para obnubilar el derecho sino para destacar la novedad del verdadero sentido de la remuneración en el contexto global de la misión de la Iglesia y recuerda que desde los inicios de los trabajos de revisión del Código de Derecho Canónico estaba claro para el coetus studiorum de Sacra Hierarchia que el ius ad honestam sustentationem y el ius ad congruentem praecaventiam et adsistentiam sanitariam deben ser afirmados ante todo, según lo prescrito por el Decreto Presbyterorum ordinis301.
Según Federico Aznar Gil, se trata de un complejo problema conceptual canónico que no niega el derecho fundamental del presbítero a una remuneración conveniente ya que, salvados los principios fundamentales y genéricos de la justicia y del derecho natural, es necesario evitar el reducir la relación clérigo-ministerio a un único y estricto ámbito jurídico, semejante a una pura relación contractual entre el trabajador y su empresa, y delimitarla únicamente por el cumplimiento estricto de unos derechos y obligaciones302.
Con estos autores, se puede afirmar la existencia de un verdadero ius a una conveniente remuneración, aunque dicho derecho al sostenimiento no esté expresado explícitamente en el canon que es materia de análisis303. En el mismo sentido años después de la sanción del Código de Derecho Canónico lo iba a establecer el Código de Canones de las Iglesias Orientales, en el título X, capítulo III, canon 390, donde se menciona explícitamente que el clero tiene un ius a la remuneración y a la previsión social304.
298
E. CAPPELLINI,Beni ecclesiastici e honesto sostentamento del clero, en Norme per il sostentamento del clero, Brescia 1985, pág. 16.
299
Cf. G. GHIRLANDA,El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial, Madrid 1992, pág. 186.
300
“…tanto el lenguaje conciliar como el propio CIC omiten la referencia al término ius y prefieren otros, en apariencia menos comprometidos, como por ejemplo aequam recipiant remunerationem; remuneratio ab unoquoque percipienda; o remunerationem merentur…No pretende desconocerse un derecho que…tiene un contenido natural. Se quiere destacar que, aun cuando ordinariamente el trabajo ministerial es un presupuesto de la retribución, ésta no constituye la correspondiente contrapartida…” (J. DE OTADUY,Comentario al c. 281, en Comentario exegético al Código de derecho canónico, Navarra 1992, t. II/1, pág. 352).
301
Cf. M. DE OLIVEIRA,O direito a viver do Evangelho, pág. 203-204.
302
Cf. F. AZNAR GIL,La “conveniente remuneración” de los clérigos en el Código de Derecho Canónico, en
Ciencia tomista 113 (1986) 554-555.
303
De hecho prevé en el c. 269 que deben quedar a salvo las prescripciones del derecho sobre la honesta sustentación de los clérigos en el momento de la incardinación para que el Obispo diocesano pueda proceder a incardinar un diácono o presbítero se debe salvaguardar el derecho al sustento del clérigo.
304
“§1. Clerici ius habeant ad congruam sustentationem et ideo pro implendo eis commisso officio vel munere iustam remunerationem percipiendi, quae, sui agitur de clericis coniugatis, consulere debet etiam eorum
Por otra parte, la remuneración por la que debe velar la Iglesia para sus presbíteros, que se dedican al ejercicio del ministerio de acuerdo con el mandato del Obispo, no es mensurable con arreglo a los criterios de la justicia conmutativa, es decir, de reciprocidad y de proporcionalidad con respecto a los servicios prestados. A la Iglesia, de hecho, no le corresponde garantizar un “salario” (en el caso del canon 281 §1, de hecho, usa el término “remuneratio”, que expresa un concepto diferente de “stipendio”) para el trabajo o trabajos realizados por el clérigo. Desde esta perspectiva, se ve la diferencia radical entre la “remuneración” de un presbítero y el sueldo o salario pagado a los laicos: sobre todo, no es la cantidad de servicios prestados que debe ser reconocido y proporcionalmente compensado, sino más bien la persona del presbítero, que ofrece sus servicios, o debería ofrecer sus servicios305. La Iglesia no asegura un salario a sus ministros sino una remuneración que le garantiza una honesta sustentación. No se trata de un problema de justicia conmutativa sino distributiva306.
familiae sustentandae, nisi aliter iam sufficiente provisum est. § 2 Item ius habeant, ut sui suaeque familiae, si coniugati sunt, congruente praecaventiae et securitati sociali necnon assistentiae sanitariae provideatur; ut hoc ius ad effectum deduci possit, obligatione tenentur clerici instituo, de quo in can. 1021 § 2, ad normam iuris particulares pro sua parte conferre.”
Así también lo podemos leer con toda claridad en un texto del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, del año 2000“The fact that can. 281 is found in the chapter of Book II that sets forth the obligations and rights of clergy leads to the logical conclusion that remuneration is a right a cleric has a right to adequate remuneration.” (PCLT, Decreto Having taken note circa il ricorso sulla consentaneitá fra la legge particolare e la norma codiciale, 29 aprile 2000, en EV19/2000, 665).
305
“The remuneration that the Church must ensure for the cleric who dedicates himself to the exercise of ministry according to the mandate of the Bishop is not measurable according to the criteria of commutative justice that is, of reciprocity and of proportionality with respect to the particular services rendered by the cleric. The Church, in fact, is not called upon to ensure a “stipend” (can. 281 §1 uses, in fact, the term “remuneratio”, which expresses a different concept than “stipendio”) for the work or works performed by the cleric, but guarantees to the cleric honest sustenance, whatever might be the assignment (or assignments) that he receives from the Bishop, so that he might continue to exercise his ministerial service, requiring the total giving of himself and his time, in serenity and complete liberty.
From this perspective, one sees the radical difference between the “remuneration” given to a cleric and the salary or stipend paid to the laity above all, it is not the quantity of services performed that needs to be recognized and proportionately compensated, but rather the person of the cleric, who offers his services, or should offer his services, for reasons other than those which would motivate the average labourer.” (PCLT,
Decreto Having taken, en EV19/2000, 667).
306
“... Al derecho a ser dignamente sustentado que invoca el clérigo incardinado sigue una estricta obligación de justicia por parte e la autoridad competente; pero su efectivo ejercicio, en lugar de regirse por los principios de la justicia conmutativa, lo hace por los correspondientes a la justicia distributiva.” (J., DE OTADUY,
Comentario al c. 281, en Comentario exegético, t. II/1, pág. 352). “La correlación entre prestación y contraprestación debe dejar paso al hecho de que el oficio eclesiástico se funda sobre una vocación eclesial y por tanto no puede colocarse al amparo de cualquier contrato de trabajo vigente en la comunidad civil.” (T. BERTONE,Obblighi e diritti dei chierici. Missione e spiritualità del presbítero nel nuevo codice, en Lo stato giuridico dei ministri sacri nel nuevo Codice di diritto canonico, Vaticano 1984, pág. 65-66). “Collegati directamente con il ministero sono anche il diritto ad una rimunerazione (cfr. C. 281 1), il diritto alla previdenza sociale (cfr. C. 281 2) e il diritto ad un tempo di ferie(cfr. 283 2). Non si tratta di controprestazioni dovute dalla Chiesa istituzione al chierico in virtù di un obbligo di giustizia conmutativa, correlativo alle sue prestazioni ministeriali. Tale modello, preso dal diritto del lavoro, è chiaramente inadeguato, dal momento che il ministero ordinato esige una dedizione totale della propria vita alla Chiesa e alle anime, e la rimunerazione non può essere Misurata quale pagamento di servisi prestati, né questi condizionati dall’esistenza di una retribuzione.
Como es posible advertir, se está ante un derecho sui generis, que no es absoluto, porque se puede rehusar en razón del espíritu de gratuidad que debe informar todo el ministerio de los presbíteros. Hay un derecho, al que se puede renunciar para vivir del salario de la gracia, de la gratitud, en línea con el espíritu de pobreza evangélica que el Concilio Vaticano II307 reclama, como más abajo se expondrá y según el ejemplo de Jesucristo y los Apóstoles308.