5. Proposed Application Architecture
5.1. XML Mapping Editor
5.2.3. Communication Protocol
Es un proceso especial en razón a condiciones sin- gulares, requeridas por la condición del procesado inimputable, pero que como todos tiene derecho a juicio y a la presunción de inocencia.
Como bien ha señalado la Corte Suprema la dife- rencia entre un proceso común y uno de seguridad se encuentra en el cambio del objeto jurídico, de modo que el debate se centra en el binomio peligro- sidad/medida de seguridad, y no sobre la respon- sabilidad y la pena como se realiza en todos los de- más procesos (Casación Nº 16-2009, HUAURA). Son características de este proceso:
a) El Fiscal no formula una acusación, sino más bien un requerimiento de imposición de una medida de seguridad.
b) Puede actuar a través de un curador o represen- tado por quien designe el Juez de la Investiga- ción Preparatoria.
c) No se puede acumular con un proceso común. d) El juzgamiento se realizará con exclusión del
público, y se puede disponer que se realice sin el imputado por razones de orden, seguridad o sa- lud. También es posible no interrogar al imputa- do.
e) Es imprescindible la presencia de los peritos psi- quiatras en el juicio oral.
f) La sentencia puede versar por la aplicación de la absolución o una medida de seguridad.
g) De darse la transformación de un proceso de seguridad a uno común, no debe empezarse de cero, sino continuar con aquello que es compati- ble y sólo repetir aquello que se hizo al margen de la bilateralidad y presencia efectiva del im- putado.
CAPÍTULO XI
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
1. FORMAS DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL
El Fiscal Provincial puede tomar conocimiento de la comisión de un delito por intermedio del agravia- do, por acción popular y, en forma directa, por los medios de comunicación existentes o por la inter- vención de la autoridad policial.
De acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público tomará conocimiento del delito por denuncia de parte, acción popular, noticia poli- cial y en forma directa. Se separa al Fiscal de la Po- licía y se establece claramente que a quien tiene que llegar la noticia criminal es el Ministerio Público. Por ello, si se entera la policía de los hechos, debe ponerlos en conocimiento del titular de la acción penal.
Formas ordinarias de conocimiento de la noticia criminal:
DENUNCIA DE PARTE
Es un acto formal en virtud del cual una persona capacitada y legitimada por ley trasmite la noticia criminis a la autoridad competente. Con ella se plantea la hipó- tesis a la autoridad, la cual deberá some- terla a verificación.
El manual operativo de diligencias espe- ciales del nuevo Código Procesal Penal preparado por el Ministerio Público de- fine la denuncia como la manifestación verbal o escrita que se hace ante la Fis- calía competente o autoridad policial de la perpetración del hecho delictuoso que da lugar a una acción penal, ya sea pública o privada. La capacidad para denunciar está dada por la capacidad civil, es decir, haber alcanzado la mayor- ía de edad (18 años).
ACCIÓN POPULAR
No es indispensable que el denunciante sea la víctima o el damnificado, pues puede tratarse de cualquier ciudadano. No sólo tiene legitimidad para denunciar el agraviado, pues se debe entender que la comisión de un delito va más allá del interés particular, ya que alcanza el in- terés de la sociedad. En el artículo 326ª del nuevo Código Procesal Penal se esta- blece que cualquier persona tiene la fa- cultad de denunciar los hechos delictivos ante la autoridad competente, siempre que la persecución sea pública.
NOTICIA POLICIAL
Se produce cuando la policía conoce el evento criminal por alguna intervención o por un medio de comunicación social. Para iniciar los actos de investigación, deberá haber comunicado el suceso al Ministerio Público.
INTERVEN- CIÓN DIRECTA O
DE OFICIO
Se trata del conocimiento directo del Fiscal, que puede haberse enterado en alguna intervención u operativo, pero también por un medio de comunicación social.
La incapacidad de la persona que de- nuncia no obsta a que la investigación se inicie de oficio; verbigracia, si un menor de edad pone en conocimiento a la autoridad de la comisión de un delito, se está ante una noticia criminis que el Fiscal debe asumir de oficio.
En la mayoría de países, denunciar es un deber legal. Así se considera, por ejemplo, en Italia y Es- paña.
En nuestro país, este deber alcanza a los funciona- rios públicos y a los particulares en materias es- pecíficas pero, de manera general, la omisión de comunicar no se halla criminalizada. El nuevo Código Procesal Penal, en el artículo 326° parágrafo 2), establece que están obligados a comunicar los obligados expresamente por la Ley, esencialmente los profesionales de la salud, así como los educado-
res y los funcionarios que en razón de su cargo tomen conocimiento de un hecho punible. Se esta- blece también en este ordenamiento procesal quié- nes no están obligados a denunciar: el cónyuge, los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como los que tuvieran que guardar el secreto profesio- nal.
No existe ninguna formalidad o requisito de admi- sibilidad para la denuncia, pues puede ser verbal o escrita. La primera se utiliza especialmente en los casos de acción popular y debe, necesariamente, levantarse un acta de dicha denuncia haciendo constar los detalles y circunstancias de la comisión del delito; además, debe ser suscrita por el denun- ciante y la autoridad que la recibe. El artículo 328° del nuevo Código Procesal Penal reitera la posibili- dad de que pueda plantearse por escrito o verbal- mente. Si es escrita, debe ser firmada por el denun- ciante, quién, además, debe colocar su impresión digital; si no puede firmar, basta la impresión digi- tal pero deberá dejarse constancia del impedimento. Si es verbal, deberá consignarse en un acta.
La denuncia debe contener, además, una serie de elementos que son indispensables para que sea con- siderada como tal:
• La relación de las circunstancias del hecho delic- tivo, con expresión de lugar, tiempo, modo e ins- trumento utilizados.
• El nombre o nombres de los autores, cómplices y de las personas que presenciaron los hechos.
Se debe añadir a estas exigencias la prevista en el parágrafo a) del artículo 328° del nuevo Código re- ferida a la identificación del denunciante.
Forma extraordinaria de comunicar la noticia cri- minal
PREJUDICIALIDAD PENAL
Se denomina así al hecho de hallar, durante la tramitación de un proceso extrapenal (civil, laboral o administrativo), indi- cios de la comisión de un hecho que la ley considera como delito y cuya resolución puede influir en la sentencia que ponga fin a esta acción. El Juez del proceso comunicará el hecho al Ministe- rio Público para que éste, si en- cuentra que existe delito, forma- lice denuncia ante el Juez Penal. El Juez suspenderá la tramita- ción del proceso si la comisión del delito influyera en la senten- cia por dictarse. Lo resuelto en la vía penal tendrá eficacia sobre la pretensión cuya tramitación quedó suspendida.