El trabajo es un derecho fundamental y un bien común para el hombre: un bien útil, digno de él, porque es idóneo para expresar y acrecentar la dignidad humana.
Los problemas de la ocupación reclaman las responsabilidades del Estado, al cual compete el deber de promover políticas que activen el empleo, es decir, que favorezcan la creación de oportunidades de trabajo en el territorio nacional, incentivando para ello el mundo productivo. El deber del Estado no consiste tanto en asegurar directamente el derecho al trabajo de todos los ciudadanos, constriñendo toda la vida económica y sofocando la libre iniciativa de las personas, cuanto sobre todo en “secundar la actividad de las empresas, creando condiciones que aseguren oportunidades de trabajo, estimulándola donde sea insuficiente o sosteniéndola en momentos de crisis”.
5.3.1. EL TRABAJO COMO DERECHO
El derecho al trabajo es una aspiración social e individual del trabajador, moralmente válida, dinámica, por alcanzar un nivel de vida adecuado para él y su familia, garantizada por el Estado con acciones de protección y promoción que permitan la dignidad del trabajador y su familia, a través de acciones normativas y políticas -económicas, sociales, y culturales- que como mínimo
aseguren el pleno empleo, estabilidad laboral, salario justo y condiciones adecuadas en el trabajo.55
5.3.2. PERSONAS QUE GOZAN DEL DERECHO AL TRABAJO
Para ello debemos conceptualizar quienes son persona, en la legislación nacional existe por ficción de la ley dos clases de personas quienes son las personas naturales y las personas jurídicas.
La persona es, sin duda, el tema central del derecho. Lo recordó en el Perú, en 1962 y en ajustados términos, el maestro José León Barandiarán al expresar que “la calificación del ente humano sub specie juris es tema fundamental de la ciencia jurídica. Es su tema central. Por eso continuamente es necesario recapacitar en él, e ir considerando y reconsiderando los complejos asuntos que se ofrecen dentro de la unidad del tema”.56
Cuatro “maneras de ser” que son asumidas y reguladas por el derecho a través del ordenamiento jurídico. Es decir, como ser humano por nacer -concebido -, como ser humano nacido - persona natural -, como organización de personas sin inscribirse ni ser reconocida por el Estado y, finalmente, como organización de personas que, por el hecho formal de su inscripción, se convierte en lo que, impropiamente, se le designa como “persona jurídica”. A la persona jurídica, en cuanto organización de personas que persigue fines valiosos se le conceden ciertos privilegios que supone el atribuirle un régimen de “excepción” que la sustrae de la regulación del derecho común que regula a cualquier otra organización de personas “no inscrita”. 57
55Http://www.seminariodefilosofiadelderecho.com/docencia1/humanos/CONTENIDOS/
DDHH/9.5.DERCOLTRABAJO1.pdf, 28 de mayo del 2013, 07:50 horas.
56 LEÓN BARANDIARÁN, José, en el Prólogo a la primera edición del libro del autor
de este trabajo La noción jurídica de persona, publicado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima en el año de 1962, pág. 11. Existe una segunda edición, editada por la misma Universidad, correspondiente al año 1968.
57http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_
El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien en el caso de las pymes estas pueden estar conformadas por personas jurídicas y por persona naturales que realizan actividad empresarial, es decir que ambas sujetos son personas que gozan derecho y merecen su protección por parte del estado ya sea cuando estas se encuentren en peligro
de ser vulneradas en sus derechos fundamentales como el trabajar libremente y la igualdad de oportunidades.