Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño. Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Artículo 247. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo precautorio;
IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
V. Resguardo en su propio domicilio, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;
VI. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VII. La colocación de localizadores electrónicos;
VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
IX. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;
X. La separación inmediata del domicilio;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XII. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XIII. Vigilancia policial; XIV. La prisión preventiva, o
XV. La inmovilización de cuentas bancarias, o XVI. Las previstas en las leyes especiales.
En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 248. Solicitud de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control o juicio oral únicamente en audiencia con presencia de las partes.
Artículo 249. Principio de proporcionalidad
El juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas y el Ministerio Público le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, procurando criterios de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona.
Artículo 250. Imposición de las medidas cautelares
A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en el artículo 247 de este Código.
Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Cuando se le imponga al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, éste estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para ello y a comunicar al mismo y a ésta los cambios de domicilio que tuviere.
De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.
Artículo 251. Duración de las medidas cautelares
Con excepción de la prisión preventiva, la duración de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial, no podrá ser mayor a seis meses, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si así se solicita y se mantienen las razones que la justificaron, sin que puedan exceder de la duración del proceso de conformidad con las previsiones establecidas en este Código o del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso.
Artículo 252. Contenido de la resolución
La resolución que imponga una medida cautelar, al menos deberá contener: I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar clasificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
IV. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y V. La fecha en que vence el plazo de vigencia de la medida. Artículo 253. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables en los términos previstos en el Título IX del Libro Segundo de este Código. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Artículo 254. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control o de juicio oral, la revocación, sustitución o modificación de la misma, en este caso, el juez de control podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se
tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad de mantenerla o no y resolver en consecuencia.
Artículo 255. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.
Artículo 256. Datos de pruebas para la revisión de la medida
Las partes pueden ofrecer datos de prueba para que se confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 257. Auxilio para la imposición de medidas cautelares
La supervisión y la ejecución de medidas cautelares corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, el juez solicitará a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, la información necesaria para ello.
Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, la cual deberá ser consultada por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder alguna de ellas, respectivamente.
El imputado o la defensa podrán obtener la información disponible de parte de la autoridad competente, cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.