Artículo 224. Orden de aprehensión y comparecencia
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar en los términos previstos por este Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
La orden de comparecencia procederá a solicitud del Ministerio Público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida otorgada por el Ministerio Público durante la investigación inicial y que además, derivado de la
investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 225. Hecho que la ley señala como delito
El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.
Artículo 226. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
El Ministerio Público deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron los requisitos señalados por este Código.
El juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia o de cuarenta y ocho horas tratándose de solicitud de orden de aprehensión por los delitos a que se refiere el artículo 264 de este Código, resolverá en audiencia con la sola comparecencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático a petición del Ministerio Público, sobre la misma, deberá pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.
Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.
Artículo 227. Ejecución de la orden de aprehensión o comparecencia.
La orden de aprehensión se entregará al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. También deberán informarlo al Ministerio Público para que éste solicite la celebración de la audiencia inicial. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de celebrarse la audiencia inicial, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier razón la policía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al Ministerio Público, en la fecha y hora señalada para celebración de la audiencia inicial.
Artículo 228. Prevención
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 224, el juez de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resulten atípicos.
Artículo 229. Aprehensión de persona perteneciente a las Fuerzas Armadas Mexicanas o de las Instituciones de Seguridad Pública
Al ser aprehendido un empleado, servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de Instituciones de Seguridad Pública, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo, para los efectos legales a que haya lugar, siempre que se trate de delitos que requieran esa calidad de sujeto activo o se clasifique como grave para efectos de prisión preventiva oficiosa.
Tratándose de un integrante de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público tendrá conocimiento de la denuncia o querella, en términos del artículo 13 de la Constitución, asentará su competencia y consignará en consecuencia ante un Juez Penal Federal.
Artículo 230. Queja
Si dentro de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 226 el juez, según sea el caso, no resuelve sobre el pedimento de aprehensión o de comparecencia, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja en los términos previstos en el artículo 95 de este Código.
Artículo 231. Orden de aprehensión o comparecencia negada
La negativa de orden de aprehensión o de comparecencia, no impide que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación y pueda volver a solicitarla.
Artículo 232. Otorgamiento de recompensa
Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador determine, a quien o a quienes proporcionen información veraz y útil que permita el auxilio eficaz, efectivo y oportuno para: I. Localizar víctimas u ofendidos del delito;
II. Identificar, localizar, detener o aprehender a imputados respecto de los cuales exista la probabilidad de que cometieron o participaron en un hecho que la ley señale como delito;
III. Localizar o asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, o
IV. Identificar y localizar recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Esta facultad podrá ejercerse respecto de los delitos del fuero común que por su relevancia o impacto social, así lo determine el Procurador General de la República mediante acuerdo específico.
Artículo 233. Presentación voluntaria del imputado
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que correspondiere para dar cumplimiento a ésta.
TÍTULO III. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL