6 AN IMPLICIT ENUMERATION HEURISTIC
6.14 Complete Enumeration Tree for the Example
RECURSO : Del 26/11/2009
REGISTRO : Personas Jurídicas de Ayacucho
ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determi- nar es la siguiente:
- Si procede la inscripción de la remoción y del nombramiento de liquidadores estan- do registrada la quiebra judicial de la persona jurídica
VI. ANÁLISIS
1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la remo- ción y del nombramiento de los miembros de la comisión liquidadora de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda., acuerdo adoptado por asamblea general de socios del 14.2.2009 celebrada en segunda convocatoria.
La Registradora Pública formuló tacha sustantiva del título argumentando que ha- biéndose registrado la declaración de quiebra judicial y habiéndose inscrito la extinción del patrimonio, no resultaba procedente efectuar la inscripción rogada.
En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si la inscripción de la decla- ración de quiebra judicial excluye la inscripción de la remoción y del nombramiento de liquidadores.
2. Como se ha señalado en el rubro Antecedente Registral, revisada la partida N° 11001936 del Registro de Personas Jurídicas de Lima correspondiente a la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. se advierte lo siguiente:
Por medio del acuerdo asumido por Asamblea General del 10.11.1991 se aprobó la disolución y la liquidación de la persona jurídica indicada.
En el asiento A0002 de dicha partida se encuentra registrada la declaración de quie- bra judicial a mérito del título N° 11784 del 20.8.2008.
Del título archivado en que se sustenta la inscripción señalada, se comprueba que por Resolución N° 3 del 24.3.2008 expedida por el 48 Juzgado Civil de Lima se declaró la quiebra judicial de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en liquidación, así como la extinción de su patrimonio. En la parte considerativa de este pronunciamiento se precisa que la demandante Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en liquidación, debidamente representado por Genaro Rojas Escalaras en su condición de Liquidador designado por asamblea general de fecha 4.5.2004 (...) pretende se declare judicialmente la quiebra de la cooperativa referida, toda vez que sus activos se han extinguido, que- dando créditos pendientes de ser satisfechos frente a sus acreedores. (...) En ese sentido, advirtiéndose que del balance general del 31.12.2007 se verifica la extinción de los ac- tivos de la cooperativa, resulta de aplicación el artículo 88.7 y 99 de la Ley General del Sistema Concursal - Ley N° 27809.
En tanto que en su parte resolutiva dispone declarar la quiebra judicial de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en Liquidación, así como la extinción de su patrimonio.
3. Al respecto, es pertinente considerar que el artículo 53 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo N° 074-90-TR) establece que la cooperativa se disolverá necesariamente, entre otras causas, por quiebra o liquidación extrajudicial.
Así también el numeral 4 del artículo 54 del mismo texto legal prescribe: “La quie- bra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia”:
En ese orden de ideas, la Ley N° 27809 - Ley General del Sistema Concursal regula en el capítulo III la quiebra; y, específicamente en el artículo 99 norma el procedi- miento judicial de quiebra.
El artículo 99.1 dispone que: “Cuando en los procedimientos de disolución y liqui- dación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solici- tar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil”.
El artículo 88 aludido por el artículo antes glosado, está referido al pago de créditos por el liquidador. El numeral 88.7 contempla el siguiente supuesto: “Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendien- tes de ser pagados, el liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión”.
El mismo artículo 99, en sus numerales 99.2, 99.3 y 99.4 prescriben: “Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquida- ción que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedi- miento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patri- monio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente (...) (subrayado agregado).
4. Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 116 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas, a los casos no previstos en la Ley antedicha se les aplicará la Ley General de Sociedades. Sobre esta materia en la Resolución N° 1531-2009-SUNARP-TR-L, se indica lo siguiente: Debe tenerse presente que de conformidad con lo señalado en los artículos 419 a 421 de la Ley General de Sociedades, la extinción de la persona jurídica se solicita luego de la emisión del balance final de liquidación y de la distribución del haber social. Como se aprecia, estas normas presuponen la existencia de un remanente patrimonial que es objeto de distribución entre los socios.
Sin embargo, una situación distinta se presenta cuando la sociedad en liquida- ción no cuenta con los activos suficientes que le permitan satisfacer sus obligaciones y cumplir con el pago de sus deudas pendientes, en cuyo caso se solicita la declara- ción de quiebra judicial conforme a lo regulado en el artículo 417 de la Ley General de Sociedades. En tal caso el juez, previa verificación del balance final de liquidación, declara la quiebra de conformidad con los artículos 99 y 102 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.
5. En opinión de Ricardo Beaumont Callirgos y José E. Palma Navea1, el proceso
judicial de quiebra en nuestro ordenamiento concursal se ha convertido en un meca- nismo residual, acorde con la filosofía adoptada a partir de la dación del Decreto Ley N° 26116 –Ley de Reestructuración Empresarial– de desjudicializar o extraer del ámbi- to judicial el procedimiento concursal.
Con la Ley de Reestructuración Empresarial la desjudicialización del proceso con- cursal fue parcial, pues una de las opciones de la junta de acreedores con relación al destino del deudor, además de la reestructuración empresarial y la disolución y liquida- ción extrajudicial era precisamente la quiebra judicial, ello cuando los acreedores adver- tían que el activo del deudor no cubriría los pasivos. En este caso, el juez civil, a través del auto de quiebra, debía declarar la quiebra del deudor y ratificar al administrador de- signado por la junta de acreedores que se encargaría de la función de realizar el activo del deudor para pagar a los acreedores mediante un mecanismo liquidatorio.
Posteriormente, con la Ley de Reestructuración Patrimonial se excluyó completa- mente al procedimiento concursal de la competencia del Poder Judicial, ya que la junta de acreedores únicamente tenía como opciones al momento de decidir el destino del deudor, la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación. La quiebra judicial quedó reducida a un proceso al cual había que recurrir, solo cuando en el proceso de disolución y liquidación se hubiere agotado íntegramente el patrimonio del deudor. La Ley General del Sistema Concursal mantiene el mismo esquema.
6. Así el procedimiento judicial de quiebra que se encuentra regulado en el artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, establece que el juez declarará la quiebra de la sociedad previa comprobación de la extinción de su patrimonio. Como consecuen- cia, una vez comprobada dicha extinción del patrimonio el juez expedirá una resolución declarando la quiebra de la empresa, la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas, auto que luego de quedar consentido o ejecutoriado determinará la con- clusión del procedimiento, ordenando el juez su archivo, la inscripción de la extinción del patrimonio de la sociedad y la emisión de los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagos.
Como puede apreciarse, este procedimiento tiene carácter especial y es distinto al trámite regulado en la Ley General de Sociedades.
7. Ahora bien, es de precisarse que si bien es cierto que el artículo 53 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo N° 074-90-TR) al igual que el inciso 5 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades pueden ocasionar cierta confusión al establecer que la quiebra constituye una causal de disolución de tales personas jurídi- cas, resulta pertinente señalar que el art. 417 del mencionado cuerpo de leyes establece de manera clara que los liquidadores deben solicitar la declaración judicial de quiebra cuando se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, hecho que presupone que la sociedad se encontraba disuelta con anterioridad a la expedición de la declaración judicial de quiebra. Esta confusión se salva con la norma posterior contenida en el artículo 99 de la Ley N° 27809, en la cual se indica que la quiebra declara la extinción del patrimonio. Esta conclusión se reafirma en virtud del principio de especialidad y de aplicación preferente de la ley concursal por sobre toda otra norma legal, según establece en forma taxativa la segunda disposición complemen- taria y final de la mencionada norma.
De lo antes expuesto, se colige que los liquidadores de una persona jurídica insol- vente solicitan la declaración judicial de quiebra, que tiene los mismos efectos de la extinción.
8. Si bien es cierto en la Ley General del Sistema Concursal no se señala de manera expresa que la inscripción de la declaración judicial de extinción del patrimonio de la persona jurídica determina la extinción de la persona jurídica, debe tenerse en cuenta que dicha inscripción sí determina la extinción de esta, teniendo en cuenta que se ha cumplido con la finalidad de la disolución, cual es la liquidación y extinción de la perso- na jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que para que una persona jurídica se extinga en forma previa debe liquidarse su patrimonio, liquidación que se va a producir una vez que se ha extinguido el patrimonio como consecuencia del pago de las deudas y reparto del remanente entre los socios, en caso de haberlo; o, como en el presente caso, si se ha extinguido el patrimonio sin que se haya pagado la integridad de las deudas.
Consecuentemente, una vez extinguido el patrimonio se producirá también la ex- tinción de la misma, al haberse cumplido la finalidad buscada con la disolución y liqui-
pagado a todos los acreedores, se declara la quiebra de la persona jurídica, quiebra que determina a su vez su extinción.
En ese sentido, no resultan aplicable a la personas jurídicas lo señalado en los ar- tículos 100 y 101 de la Ley General Concursal, que regulan los efectos de la quiebra y la rehabilitación del quebrado, por estar referidos a la quiebra de las personas naturales.
9. En el caso materia del presente análisis, advirtiéndose que se ha registrado la extinción del patrimonio social así como la declaratoria de quiebra de la cooperativa, según se constata en el asiento A0002 de la partida correspondiente; se colige que dicha cooperativa se encuentra extinguida, por lo que resultaría incompatible2 con este antece-
dente la inscripción de la remoción y nombramiento de una nueva comisión liquidadora, máxime en tanto ya se ha liquidado el patrimonio.
Debe tenerse en cuenta que solo en tanto exista patrimonio pendiente que liquidar, la marcha institucional de la persona jurídica está a cargo de un liquidador o comisión liquidadora, y mientras dure este proceso la persona jurídica sigue siendo sujeto de de- rechos y obligaciones. Esta situación se ve finiquitada cuando el patrimonio se extingue, situación que genera algunas veces la declaración de quiebra cuando no se han logrado satisfacer todas las obligaciones (supuesto de incobrabilidad de obligaciones).
En tal medida, no puede nombrarse una comisión liquidadora, cuando precisamente no hay patrimonio que liquidar, situación incorporada al Registro mediante la inscrip- ción de la declaración judicial de la quiebra en el asiento A0002 de la partida Registral 11001936. Situación que también genera el fin de las funciones de los liquidadores que hasta entonces ejercían3.
10. En cuanto a lo sostenido por el apelante en el sentido que las decisiones judicia- les que dispusieron la convocatoria judicial fueron expedidas con mucha antelación a la declaración de quiebra judicial, debe precisarse que los efectos de los asientos registra- les, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, conforme señala el Principio de Prioridad Preferente consagrado en el numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
En tal sentido, se comprueba que si bien es cierto que la finalidad de una anotación preventiva, como la demanda en el caso submateria y la inscripción de la sentencia, no es otra que reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de mo- dificación del acto o derecho inscrito, no es menos cierto que como se aprecia de la partida registral respectiva, el título fue con el N° 1182 el 28/01/2009, con posteriori- dad a la inscripción de la quiebra judicial de la cooperativa efectuada a mérito del título N° 11784 del 20/08/2008, y por lo tanto los actos que pretendan inscribirse ampara- dos en la prioridad reservada con la demanda no pueden contradecir los efectos de la inscripción de la quiebra y extinción del patrimonio social de la persona jurídica, por ser esta última, una situación incorporada al Registro en forma previa a la anotación de demanda.
Consecuentemente, el pronunciamiento del estado de quiebra emitido por el órgano jurisdiccional genera todos sus efectos, de no mediar declaración en contrario a cargo del mismo órgano; situación que no se ha producido ni en la resolución que ordenó ano- tar la demanda, ni en la que declara fundada la demanda de convocatoria para asamblea general. Por lo que el acto solicitado deviene en no inscribible.
En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la tacha sustantiva del título de alzada. Con la intervención del Vocal Suplente Carlos Gómez Anaya autorizado mediante Resolución N° 026-2010-SUNARP/PT del 27/01/2010.
Estando a lo acordado por unanimidad;
IV. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora del Registro de
Personas Jurídicas de Ayacucho, al título referido en el encabezamiento, por los funda- mentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese,
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Presidente(a) de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral
CARLOS GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral
NOTAS
1 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y PALMA NAVEA, José E. “Comentarios a la Ley General del Sistema Concursar. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. 2002.
2 T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos: Art. X del Título Preliminar. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
Artículo 26.-Títulos pendientes incompatibles: (...) Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
3 Ley N° 27809
Artículo 94.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor en los Registros Públicos correspondientes.