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3 PROBLEM DESCRIPTION AND STRUCTURE

3.2 Problem Structure

3.2.2 Prioritization of Projects, Fixed Intensity, Preemptive

3.2.2.2 Proof for a Special Case, FI, Preemptive, Non-Parallel Execution

RECURSO : HTD. N° 6246 del 27.1.2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima

ACTO(s) : REMOCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y RENOVACIÓN

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz. Con el informe oral del abogado Miguel Eduardo Choquehuanca Zapata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a deter- minar son las siguientes:

- Cuando se celebra una nueva sesión para aclarar errores u omisiones en un acta: ¿se trata de una reapertura de acta?

- ¿Quién es la persona legitimada para emitir las constancias de convocatoria y quórum de una cooperativa?

- ¿Si las limitaciones estatutarias sobre reelección de los miembros del Consejo de Administración son aplicables al miembro renunciante?

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de los acuer- dos de la asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda Villa Los Ingenieros Ltda. adoptados el 6.9.2009, mediante la cual se acordó la remoción del con- sejo de administración así como la renovación por tercios del consejo de administración, consejo de vigilancia, comité electoral y comité de educación de la citada cooperativa.

Para dicho efecto se adjunta copia certificada notarial de la asamblea general del 6.9.2009 así como copia certificada notarial de las actas de reapertura del 9.11.2009, 6.1.2010 y 19.1.2010.

2. El Registrador denegó la inscripción del título argumentando que los documen- tos denominados “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” de fechas 6.1.2010 y 19.1.2010 no se adecuan a lo que en sentido estricto es una reaper- tura de actas, sino que se trata de asambleas generales que tienen por objeto aclarar los acuerdos adoptados en la asamblea general del 6 de setiembre del 2009.

3. Con relación a lo señalado por el Registrador, resulta pertinente indicar que la rectificación de los errores del acta es un aspecto no abordado por el Código Civil; sin embargo, a través de la jurisprudencia registral se ha aplicado por analogía el artículo 44 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

“Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que lo adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incu- rrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección”.

A partir de ello se concluyó que resulta procedente la rectificación de errores mate- riales, subsanación de omisiones o efectuar las precisiones necesarias mediante nuevo documento que formará parte del acta anterior sin necesidad de celebrar una nueva junta o asamblea.

4. La reiterada y uniforme jurisprudencia registral emitida en el sentido indica- do dio lugar a la aprobación del siguiente precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005:

“Reapertura de actas

Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adop- tado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta– Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita. por quienes firmaron el acta primigenia rectificada”.

El referido precedente se fundamenta en la distinción entre la sesión y el acta. Cuando se cometen errores u omisiones en el acta, procede rectificar el acta a través de su reapertura, sin requerirse la celebración de una nueva sesión.

5. De otro lado, cabe indicar que el tema de la reapertura de actas se encuentra contemplado en el artículo 12 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, que se transcribe a continuación:

“Artículo 12.- Reapertura de actas

Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación res- pectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas per- sonas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.

No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos”

6. En el presente caso, vistos los documentos presentados se aprecia que se adjunta las actas denominadas “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” realizadas el 6.1.2010 y 19.1.2010.

Así, en la “reapertura de acta” del 6.1.2010 se consigna lo siguiente: “1. Respecto a la situación del socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen:

Acuerdo: Por unanimidad la asamblea acuerda precisar que, habiendo presentado el socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen su renuncia previa a la remoción del Consejo de Administración, su candidatura y nueva elección resulta válida al no tra- tarse de una reelección”.

Asimismo, en la “reapertura de acta” del 19.1.2010 se consigna lo siguiente: “1. Respecto a la situación del socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen:

Acuerdo: Por unanimidad la asamblea acuerda, habiendo presentado el socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen al inicio de la asamblea su renuncia a su condición de directivo miembro del Consejo de Administración, aceptar su renuncia”.

Como se puede apreciar, las actas antes aludidas no corresponden a una reapertura, sino a un nuevo acuerdo de la asamblea que pretende aclarar y subsanar los defectos y omisiones cometidos en el acta del 6.9.2009, contando para tal efecto con la aprobación unánime de los socios; en tal sentido, este Colegiado concuerda con el Registrador y

considera que los documentos adjuntados no corresponden a una reapertura de acta sino a una asamblea general aclaratoria.

7. De otro lado, cabe indicar que revisada la documentación presentada por el soli- citante se advierte que las actas denominadas “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” no fueron firmadas por todos los miembros del comité electo- ral que participó en la asamblea general del 6.9.2009 (se ha omitido la firma de José Santiago Musarieta López Dávalos), quienes regularizaron la suscripción de sus firmas mediante acta de reapertura de fecha 9.11.2009.

Consecuentemente, corresponde confirmar el tercer extremo de la denegatoria. 8. En el presente caso, el Registrador también denegó la inscripción del presente título por cuanto las constancias relativas a la convocatoria y quórum de la asamblea general del 6.9.2009 que se adjuntan, fueron emitidas por una persona distinta a la que convocó y presidió la mencionada asamblea.

Con relación a la acreditación de convocatoria y quórum a que hace referencia el Registrador, cabe indicar que con fecha 30/6/2009 entró en vigencia el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado median- te Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 1/4/2009.

En el artículo 51 se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia.

La citada norma dispone en el artículo 52 que la constancia sobre convocatoria de- berá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial. De igual manera, en el artículo 58 se establece que la constancia sobre quórum será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.

9. En el caso materia de análisis, si bien con la documentación adjunta se han pre- sentado constancias relativas a la convocatoria y quórum de la asamblea general del 6.9.2009, es de señalar que dichos documentos fueron emitidos por Alfredo Víctor Morales Ángeles, gerente de la Cooperativa de Vivienda Villa Ingenieros Ltda. y no por el órgano que efectuó la convocatoria a la citada asamblea.

Con respecto a este punto, cabe precisar que de la reproducción de los términos de la convocatoria que obra inserta en la constancia respectiva, se aprecia que la asam- blea general del 6.9.2009 fue convocada por el Consejo de Administración, represen- tado por su presidente Teobaldo Llanos Armellón y su secretario Juan Bravo Félix; en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, dicho órgano era el encargado de formu- lar las respectivas constancias de convocatoria y quórum y no así el gerente general de la cooperativa.

Por lo antes expuesto, corresponde confirmar el literal 1.1 del primer extremo de la denegatoria.

10. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente:

a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados;

b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;

c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el de- clarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y,

d) La reproducción de los términos de la convocatoria.

Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de convocatoria de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse la forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados.

11. En el caso que nos ocupa, el Registrador observó el título materia de análisis señalando que en la constancia de convocatoria presentada no se indicaron los medios a través de los cuales se realizó dicha convocatoria.

Al respecto cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del art. 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias la constancia relativa a la convocatoria debe indicar la forma y la anticipación con la que se realiza la misma, con precisión del o de los medios utilizados (el resaltado es nuestro).

En el presente caso si bien la ley (en sentido material) o el estatuto pueden estable- cer los medios por los cuales se efectúa la convocatoria a sesión de órganos de una per- sona jurídica, ello no excusa indicar en la constancia de manera concreta cuáles fueron dichos medios, es decir que no debe admitirse la posibilidad de que se haga una remi- sión a la ley o a los estatutos para entender cumplido el requisito previsto en el literal a) del art. 53 antes aludido, debido a que se trata de establecer la validez de los acuerdos adoptados en la sesión del órgano de la persona jurídica y para ello debe verificarse si la convocatoria a la sesión respetó o no las exigencias de la ley o los estatutos, recayendo dicha responsabilidad en la persona que suscribe las constancias con la calidad de decla- ración jurada.

Consecuentemente, corresponde confirmar el literal 1.2 del primer extremo de la denegatoria.

12. De otro lado, en el segundo extremo de su observación el Registrador señala que con la reelección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen como miembro directi- vo de la cooperativa se está vulnerado el artículo 30 del estatuto de la citada persona jurídica.

Por su parte, el apelante señala que no se ha producido la reelección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen, debido a que conforme se desprende de la asamblea ge- neral del 6/9/2009 y acta de reapertura del 19/1/2010, el citado directivo formuló renun- cia a su condición de directivo titular, indicando que dicha solicitud se tramitó de forma inmediata.

13. Revisado el estatuto de la cooperativa se advierte que en su artículo 30 dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 30.- Tiempo de mandato

El tiempo de mandato de los miembros titulares de los Consejos de Administración y de Vigilancia y de los Comités Electoral y de Educación es de tres años, pudiendo elegirse para periodos menores a fin de mantener la renovación anual en proporcio- nes no menores al tercio del respectivo total, estos no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato (...)” (lo subrayado es nuestro).

Asimismo, de acuerdo al antecedente registral en el asiento C00031 de la partida N° 01733338 consta inscrita la elección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen por tres años como miembro titular del Consejo de Administración, acuerdo que fuera adoptado mediante asamblea general del 11.1.2009.

14. Con relación al tema de la reelección, debe indicarse que esta instancia en forma reiterada se ha pronunciado en el sentido que “cuando se establecen limitaciones a la reelección, se pretende evitar la concentración del poder al interior de una persona ju- rídica, de manera que, concluido el periodo previsto en el estatuto del órgano directivo, pasen a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve, situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, la prohibición de una reelección indefinida favorece la participación en la dirección de la persona jurídica por parte de un mayor número de miembros a lo largo del tiempo1.

En ese sentido, al socio elegido como miembro de un órgano directivo que renuncia de manera inmediata, no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente.

Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas.

La conclusión arribada se encuentra en la misma línea del Precedente de Observancia Obligatoria: “La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por

Resulta pues imperativo que la partida registral publicite la vacancia en el cargo producida, pues el Registro no podría continuar publicitando como miembro de un órga- no a quien conforme a un título inscrito ya no ostenta el cargo. En especial debe tenerse en cuenta que la calificación registral se efectúa en base a la partida registral, y solo de manera complementaria en base a los títulos archivados, por lo que podría suceder –si no se inscribe la vacancia del cargo–, que con posterioridad se inscriban títulos en los que el miembro del consejo cuyo cargo supuestamente vacó continúe ejerciendo como tal.

15. En el presenta caso, considerando solo la fecha de aceptación de la renuncia de Pedro Santiago López Hurtado Yuen (19 de enero de 2010) tenemos que dicha renun- cia fue efectuada luego de más de un año de haber asumido el cargo en el consejo de administración, lo cual nos indica que hubo un periodo de más de un año en el cual el mencionado directivo ejerció su cargo y las atribuciones que le correspondían. Es decir su elección significó el ejercicio de su cargo durante gran parte del periodo para el cual fue elegido. No hubo en consecuencia inmediatez en la renuncia y tampoco inscripción registral de la misma, por lo que se puede concluir que estuvo en el consejo de adminis- tración asumiendo sus funciones, hecho que además se encuentra corroborado con lo consignado en el asiento C00031 antes aludido, donde se consigna que mediante sesión del Consejo de Administración del 14.1.2009 se aprobó la instalación de Pedro Santiago López Hurtado Yuen en el cargo de vocal.

En tal sentido, tomando en cuenta que Pedro Santiago López Hurtado Yuen fue ele- gido como miembro titular del consejo de administración en la asamblea general del 11.1.2009, su nueva elección como miembro titular del citado consejo realizada median- te asamblea general del 6.9.2009, constituye una reelección inmediata, hecho que expre- samente no permite el estatuto de la cooperativa.

Por lo expuesto procede confirmar el segundo extremo de la observación.

16. Otro defecto consignado por el Registrador consiste en que el acta correspon- diente a la sesión (no reapertura) del 19.1.2010, no fue suscrita por dos socios, no direc- tivos, designados por la asamblea general para tal efecto, circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 37 del estatuto de la cooperativa.

Conforme se señala en el literal 7) del artículo 37 antes mencionado, al asentar las actas de las sesiones en los libros correspondientes deberán consignarse de forma obli- gatoria las firmas del presidente y del secretario, o de quienes los reemplacen, y de dos socios elegidos en cada acto para aprobar y suscribir las respectivas actas.

En el acta materia de análisis, se advierte que se consignan las firmas de Jorge Escudero Aloja y Miguel Ángel Guanilo Olcese, indicándose que ambos fueron desig- nados por la asamblea para suscribir el acta correspondiente, en su calidad de socios. Si bien es cierto, en opinión del Registrador los socios designados no deben ser directivos de la cooperativa; es de señalar que el artículo 37 del estatuto no establece de manera expresa dicha limitación o prohibición, por consiguiente, en opinión de este colegiado, no existe impedimento alguno para que un miembro del comité electoral (como ocurre

en el caso del señor Miguel Ángel Guanilo Olcese) pueda ser designado en su calidad de socio para suscribir el acta de una asamblea o sesión.

En tal sentido, debe revocarse el último extremo de la denegatoria de inscripción. 17. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también de- berá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes:

Actos D. Calificación D. inscripción Subtotal Consejo de administración S/. 26.00 S/. 18.00 S/. 44.00 (Remoción y nombramiento) Consejo de vigilancia S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Comité Electoral S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Comité de Educación S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Total S/. 65.00 S/. 45.00 S/. 110.00 Habiéndose cancelado mediante recibos N° 2009-95-00011775 y N° 2009-11- 00004323 la suma de S/. 128.00 nuevos soles, corresponderla la devolución de S/. 18.00 nuevos soles.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el cuarto extremo de la observación formulada por el Registrador y CONFIRMAR los demás extremos de la misma, de conformidad a los fundamentos

expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral

PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS

1 Criterio expresado en la Resolución 177-2008-SUNARP-TR-L del 15.02.2008.

017 Extinción de la persona jurídica por quiebra: Impide aplicar la norma sobre rehabilitación del quebrado regulada en la Ley General Sistema Concursal

Para que una persona jurídica se extinga en forma previa debe liquidarse su patrimonio, liquidación que se va a producir una vez que se ha extinguido el patrimonio como consecuencia del pago de las deudas y reparto del remanente entre los socios, en caso de haberlo; o, como en el presente caso, si se ha extin-

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