a) La descripción completa de la unidad mencionada en el capítulo (B).1 a) i) del presente título deberá: i) elaborarse incluso cuando la actividad del operador se limite a la recolección de plantas silvestres;
ii) indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado; y
iii) especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas y/o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las normas de producción ecológicas.
b) En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el capítulo (B).1 a) ii) del presente título incluirán las garantías que pueda presentar el operador ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del capítulo (B).7 del título IV.
2. Comunicaciones
El operador deberá notificar anualmente a ECOCERT su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas. 3. Registros de producción vegetal
Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de ECOCERT en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 2 del presente capítulo, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información:
a) con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas;
b) con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento;
c) con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido;
d) con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión. 4. Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
Cuando un operador explote varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades que produzcan cultivos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento de insumos agrícolas, estarán también sometidos a los requisitos de control generales y específicos establecidos en el capítulo (B) y en el presente capítulo de este título.
(D). Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas 1. Disposiciones de control aplicables a las algas marinas
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a las algas marinas, la descripción completa de la unidad citada en el capítulo (B).1 a) i) del presente título deberá incluir:
a) una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
b) la evaluación medioambiental mencionada en el capítulo (C).3 a) del título IV, cuando proceda;
c) el plan de gestión medioambiental mencionado en el capítulo (C).3 b) y c) del título IV, cuando proceda;
d) en lo que respecta a las algas marinas silvestres, se elaborará una descripción completa y un mapa de las zonas de recolección en el litoral y en el mar y de las zonas terrestres en las que se llevan a cabo las actividades posteriores a la recolección.
63 2. Registros de producción de algas marinas
a) El operador deberá compilar los datos sobre la producción de algas marinas en un registro que deberá estar siempre a disposición de ECOCERT en los locales de la explotación. Este registro deberá incluir, al menos, la siguiente información:
i) la lista de especies, la fecha y la cantidad recolectada;
ii) la fecha de aplicación, el tipo y la cantidad de fertilizante utilizada.
b) En lo que respecta a la recolección de algas marinas silvestres, en el registro también se recogerá: i) el historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;
ii) una estimación de la cosecha (en volúmenes) por temporada; iii) fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha; iv) rendimiento anual sostenible de cada lecho.
(E). Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales producidos mediante prácticas ganaderas
1. Disposiciones de control
a) Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el capítulo (B).1 a) i) del presente título deberá incluir:
i) una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas al aire libre, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, empaquetado y transformación de los animales, productos animales, materias primas e insumos;
ii) una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.
b) Las medidas concretas mencionadas en el capítulo (B).1 a) ii) del presente título incluirán:
i) un plan de esparcimiento del estiércol, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a la producción vegetal;
ii) en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con las demás explotaciones a que se refiere el capítulo (B).3 e) del título IV, que cumplan las disposiciones relativas a la producción ecológica;
iii) un plan de gestión de la unidad ganadera de producción ecológica. 2. Identificación de los animales
Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie, individualmente en el caso de los mamíferos grandes, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y los pequeños mamíferos.
3. Registro de animales
Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de ECOCERT en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información:
a) las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario;
b) las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino; c) las posibles pérdidas de animales y su justificación;
d) alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia;
64 e) profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como ecológicos.
4. Medidas de control aplicables a los medicamentos veterinarios para los animales
a) En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, la información mencionada en el artículo 3 e) del presente capítulo deberá declararse a ECOCERT antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como ecológicos.
b) Los animales sometidos a tratamiento se identificarán claramente, los animales grandes, individualmente, y las aves de corral, los animales pequeños y las abejas, individualmente o por lotes.
5. Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo (D).2.5 del título IV, las unidades que produzcan ganado no ecológico o productos animales no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo (B) y en el presente capítulo del presente título.
(F). Requisitos de control aplicables a la apicultura
1. Medidas de control específicas aplicables a la apicultura
a) El apicultor proporcionará a ECOCERT un inventario cartográfico, a escala apropiada, de los lugares de localización de las colmenas.
En caso de que no se hayan identificado zonas con arreglo al cápitulo (E).2.1 c) del título IV, el apicultor deberá presentar a ECOCERT la documentación y las pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis adecuados, de que las zonas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos establecidos en el presente Estándar.
b) En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de la alimentación: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.
c) Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar a Ecocert el tipo de producto, incluyendo su principio activo, junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.
d) Deberán registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al ECOCERT del traslado de los colmenares.
e) Se pondrá especial cuidado en garantizar la extracción, transformación y almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir este requisito. Sólo se podrán usar equipos de grado alimenticio en la mielería.
f) En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.
65 En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo (E).2.2 del título IV, las unidades que exploten colmenas no ecológicas o productos apícolas no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo (B) y en el presente capítulo del presente título.
(G). Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura 1. Disposiciones de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el capítulo (B).1 a) i) del presente título deberá incluir:
a) una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
b) la evaluación medioambiental mencionada en el capítulo (C).3 a) del título IV, cuando proceda;
c) el plan de gestión medioambiental mencionado en el capítulo (C).3 b) y c) del título IV, cuando proceda;
d) en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el capítulo (F).11.6 b) del título IV.