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4 Types of Action, Modes of Steering

4.2 Concepts, Variables, and Processes

Para determinar la incapacidad como causal de nulidad del acto, debemos tener en cuenta, que son nulos los actos realizados por los absolutamente incapaces de ejercicio:

a. Los menores de 0 a 16 años, salvo los casos determinados por la Ley. b. Los privados discernimiento como estado permanente.

c. Los sordomudos, mudo ciegos, ciego sordos, que no expresan voluntad en forma indubitable.

EXCEPCIÓN: Por mandato del Inc. 2 del Art. 219, concordante con el Art.

1358 del C.C., no son Nulos:

Los actos realizados pormenores, cuando se trata de actos necesarios y ordinarios de la vida diaria, como son:

 Actos realizados ejerciendo derechos estrictamente personales.

 Aceptar donaciones, legados, herencias puras y simples. (Art. 455 del C.C.)

 Dedicarse a un trabajo, ocupación industria, oficio, con la autorización de los padres.

 Practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tales actividades.

 Administrar los bienes que adquiera como producto de tales actividades, usufructuarlos y disponer de ellos (Art. 457 del C.C.).  Los mismo actos realizados por personas absolutamente incapaces,

pese a tener mayoría de edad, no son nulos, en los casos de:

o Los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad en forma indubitable.

o Las personas que se hallan privados de discernimiento en forma permanente.

o Los incapaces absolutos mayores de 18 años. o

Excepción a la regla general de la Nulidad.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nro 27201 del 14 de noviembre de 1999, el menor de 14 años puede reconocer a su hijo, y la menor de igual edad, está facultada para pedir alimentos sin necesidad de estar representada por los padres, tutores.

3. OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.-

En principio la Teoría del Negocio Jurídico dice que son nulos los Negocios cuando el objeto es indeterminable o es física u jurídicamente imposible.

3.1.1. Cuando hay imposibilidad de precisar, determinar cualitativa o cuantitativamente en que consiste el reglamento de intereses a que el negocio se refiere, en un caso porque no puede determinarse la conducta material de la prestación a cargo del agente declarante, de la otra parte o de ambas, es decir que no se sabe con certeza cuál en la conducta o situación de hecho o derecho que satisface el interés que ha sido materia de del negocio. La indeterminabilidad puede recaer sobre conductas en general, incluso sobre relaciones jurídicas.

3.1.2. Cuando la indeterminación puede recaer sobre un bien o sobre un derecho o sobretodo otro elemento negocial imprescindible.

3.2. La imposibilidad física.- Para ser causal de invalidez debe ser absoluta, tanto de los bienes como de las conductas. Los bienes tienen que existir o no existir y el de las conductas en poder comportarse de un modo determinado. La imposibilidad física actual de los bienes no es causal de nulidad del negocio, si razonablemente puede tener realidad futura, como es el caso de venta de cosas futuras.

La imposibilidad puede ser total o parcial, según la conducta puede realizarse o no, o si el bien existe o puede existir o no en su totalidad.

La imposibilidad también es originaria y sobreviniente, cuando la conducta convenida no podrá cumplirse por una causa anterior al negocio. Esta imposibilidad sobreviniente ocurre cuando siendo plenamente posible en su inicio se convierte en imposible antes de su cumplimiento, como es el caso fortuito o fuerza mayor.

La imposibilidad absoluta llamada también objetiva es aquella que impide el cumplimiento de un modo completo y definitivo como el obligar a caminar sobre las aguas o hacer ruedas cuadradas. Esta imposibilidad absoluta acarrea la nulidad del negocio. La imposibilidad relativa llamada también subjetiva consiste en que el obligado no puede cumplir con la prestación, pero sí puede hacerlo otra persona, esta imposibilidad no acarrea la nulidad del acto jurídico.

En la teoría moderna en principio se critica a la escuela francesa diciendo que el objeto del acto jurídico no puede ser una cosa, porque no podría darse nunca la ilicitud, pues una cosa considerada en si misma, jamás puede ser ilícita.

La escuela moderna dice que el Art. 140 del C.C., señala que el objeto debe ser física y jurídicamente posible y en el caso de que el mismo sea física y jurídicamente imposible o indeterminable, el acto jurídico es nulo. En ambos casos se está refiriendo a las prestaciones, es decir que las mismas deben reunir esas condiciones o requisitos de la posibilidad y de la determinabilidad.

Por consiguiente el Inc. 3) del Art. 219 del C.C., contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicación al objeto del acto jurídico, pues el objeto entendido como prestación debe reunir determinados requisitos para que el acto jurídico sea válido.

4. FIN ILÍCITO

Conforme al Inc. 4) del Art. 219 del C.C., el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito, lo que guarda armonía con el Inc. 3) del Art. 140 del mismo cuerpo legal, donde se señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito.

Para poder determinar esta causal, es preciso que se recuerde el concepto de ―fin‖ incorporado en el C.C. vigente. En la doctrina ―fin‖ está vinculado con el concepto de causa. En la Teoría causalista existen hasta cuatro concepciones:

4.1. La teoría subjetiva clásica, sostenida por la doctrina francesa en la cual se dice que es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume una obligación, tratándose siempre del mismo fin. Es decir aunque la causa es un móvil o motivo de trata de móvil abstracto que siempre es idéntico en todos los contratos de igual naturaleza, a diferencia del motivo que es distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes.

4.2. La teoría subjetiva neo causalista, sostenida por Josserand, en la que se señala que la causa no es un motivo abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. En esta teoría se identifica el concepto de causa con el motivo o móvil que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato.

Esta teoría no es aceptada precisamente por que identifica la causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato.

4.3. La Teoría objetiva que identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal.

Sustentan su tesis, en el sentido que la causa consiste en la finalidad típica de negocio jurídico o en su función económica o en la razón económica y jurídica del mismo. La causa consiste en un elemento netamente objetivo, que es distinguible de los motivos de las partes. La causa se identifica con la función económica social de negocio jurídico que justifica su reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico Nacional.

Sin embargo esta teoría objetiva no puede explicar y justificar el concepto de causa ilícita, por ello existe un tercer grupo de la doctrina, en la cual hay dos tipos de conceptos de causa uno objetivo netamente separado de los motivos y otro subjetivo que identifica el concepto de causa y el motivo, sosteniendo que hay una visión dual de la causa, en unos casos dice que la causa es objetiva cuando se trata de establecer el valor de determinado acto de voluntad como acto jurídico y existe causa subjetiva, cuando se trata de conocer el concepto el concepto de causa ilícita.

4.4. Existe una cuarta teoría en la que se establece que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto:

a. Un aspecto objetivo para determinar el valor de un acto de voluntad y calificarlo de acto jurídico.

b. Un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se puede establecer que un contrato con causa objetiva, puede ser nulo por una causa ilícita.