The Impact of IMF Programmes: The Empirical Evidence
4.10 Concluding Remarks
El presente ensayo jurídico sobre la acción de protección como mecanismo reparatorio de vulneración de derechos constitucionales; nos ayuda a comprender con claridad el problema planteado, poniendo en consideración lo que establece la principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de Protección, detallada dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales Artículo 88 de nuestra Constitución de la República. El estado reconoce que para la reclamación o demanda de acciones en contra de la violación de los derechos de los seres humanos y de la naturaleza (intrínsecos del hombre) deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar aquellos derechos reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales, en particular la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos. Frente a actos u omisionesque amenacen o violen estos derechos y adoptar las medidas pertinentes paraasegurar la reparación integral y de esta manera brinde protección oportuna y se eviten daños irreversibles.
3.5.2 Argumentación
Nuestra Constitución de la República nos garantiza una serie de derechos que son considerados elementales para el ser humano. Si bien el más alto deber del Estado y de los
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particulares es respetarlos, la propia Constitución establece, dependiendo del derecho vulnerado, mecanismos judiciales para su protección. Por ejemplo. Si se ha vulnerado cualquier otro derecho, la Constitución establece que es procedente la acción de protección.
La Constitución sobre la acción de protección de derechos, señala: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨. (Constitución de la República, 2008)
La Corte Internacional de Derechos Humanos sostiene que: “La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, el tribunal internacional debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados. El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho Internacional.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos)
La finalidad de las garantías jurisdiccionales es enmendar o corregirerrores cometidos por el juez tanto al momento de resolver como a lo largo del proceso. Al respecto el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala: “En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la
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rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud”. (Ley Organica de Garantias Constitucionales y Control Constitucional)
Para hacer efectivos los principios de aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, se expide reglas de procedimiento, que permitan el ejercicio del control y administración de justicia constitucional. Dicho procedimiento en su Art. 2 dice: “Son fines de la justicia constitucional, garantizar la supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia efectiva de los derechos y garantías jurisdiccionales establecidos en la misma….d) Acceso a la justicia constitucional.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, directamente o a través de su procurador, o de su representante legitimado en la causa, podrán promover e impulsar las acciones constitucionales y garantías jurisdiccionales de los derechos, previstas en la Constitución” (Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, 2008).
La protección de los derechos fundamentales que debe garantizar el Estado, según estas normas, no es cualquier protección. “Se trata de una tutela efectiva, esto es, una protección que garantice que en la práctica los derechos sean respetados por todos. Ante ello puede afirmarse que la Constitución prevé un principio de efectividad, por medio del cual podrán ser evaluados los actos de protección de los derechos y, en su caso, juzgados no tanto desde la óptica de la validez procedimental o sustancial, sino desde la perspectiva de su capacidad de asegurar o no en la realidad la garantía integral de los derechos” (Frujoli, 2010)
En la actualidad es innegable la crisis en la administración de justicia, crisis que se traduce en excesiva cargaprocesal, retardo y falta de celeridad en la resolución de conflictos. “Una sociedad funciona mejor, no cuando recurre permanentemente a sus órganos de administración de justicia, sino cuando la ley y la administración de justicia tienen la capacidad de influir en la cultura, de tal manera que es la propia comunidad la que se autorregula en los conflictos y no tiene que llegar a los tribunales” (Arevalo, 1998)
Para Kelsen, por ejemplo, la efectividad de una norma viene a depender de dos factores, el primero consiste en que las personas sometidas a la norma realicen lo que la norma
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dispone, esto es que adopten la conducta que evita la sanción y, el segundo, consiste en que la norma sea aplicada por los tribunales. Esta definición es ampliada al considerar que respecto del primer factor, más que de conducta dirigida a evitar la sanción, debería hablarse de una observación espontánea de la norma por parte de la sociedad, y de una conformidad de los comportamientos de los individuos con ella; y, en relación con el segundo factor, no debería hacerse referencia solo a los tribunales sino, más en general, habría que hablar de los órganos de aplicación del derecho. (Kelsen, 1995)
La reparación debe regirse por la regla de la proporcionalidad, lo cual significa que, en concreto, se ajuste en lo posible a la entidad del daño, esto es, que no sea superior ni inferior. “El principio de que la reparación debe cubrir todo el perjuicio, ha lleva a la jurisprudencia a incluir en ella la indemnización del lucro cesante, el pago de intereses y el resarcimiento de daños extrapatrimoniales; adoptándose igual criterio en el proyecto de la CDI. No se han podido conceder, en cambio, reparaciones de tipo punitivo, ni se ha admitido el resarcimiento de daños indirectos. La indemnización tiende en principio a cubrir cuantitativamente el resarcimiento de los daños” (Avila Santamaria, Ramiro, 2008)
No es suficiente que existan recursos que estén previstos en la Constitución, la ley o que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean verdaderamente idóneos, que permitan establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y a la vez proporcionar lo que sea necesario para remediarla. Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida, es decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a dichas situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al daño producido.
3.6.Conclusiones parciales del capítulo
El principio de independencia se traduce fundamentalmente en un deber de independencia de todos y cada uno de los jueces cuando realizan actos jurisdiccionales, en otras palabras la independencia es la peculiar forma de obediencia que el Derecho exige a sus jueces. El juez que satisface ese derecho, que juzga desde el Derecho, es un juez independiente.
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Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados.
La Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
La contrariedad que se presenta la administración de justicia respecto de la acción de protección, es que los jueces concluyen declarando la improcedencia fundamentados en que la acción requiere de ciertos elementos como la gravedad de una infracción, el estado de indefensión o violación en la privación de goce o ejercicio de derechos, la existencia de distintas vías procesales en la jurisdicción ordinaria, etc., ocasionando que la Acción de Protección pierda su verdadera esencia que es el saneamiento de derechos vulnerados.
La naturaleza propia de la Acción de Protección es restablecer los derechos vulnerados y su reparación.Mediante este recurso el juez está obligado a reintegrar de inmediato la situación jurídica quebrantada.
70 CONCLUSIONES GENERALES
En nuestro país existe un desconocimiento en relación a la Acción de protección que se encuentra consagrada en el Art. 88 de nuestra Constitución de la República del Ecuador, la cual fue aprobada en octubre del 2008. Sosteniendo que simplemente el legislador ecuatoriano le cambio el nombre a lo que, en la anterior Constitución de 1998, conocíamos como acción de amparo. Lo que no es así, puesto que la Ley Suprema que hoy rige en nuestro país, constituye un instrumento de incalculable valor jurídico.
La Constitución establece los medios suficientes para el cumplimiento de la Acción de Protección, el primero de ellos es la supremacía y el segundo su capacidad para asegurar la protección de los derechos constitucionales enmarcados en ella, para el cumplimiento de tales objetivos la constitución prevé la existencia de jueces constitucionales que garanticen la efectiva vigencia y ejercicio de los derechos de los ciudadanos con el objetivo de asegurar la supremacía.
Existe una necesidad importante de actualizar los conocimientos de los jueces constitucionales, abogados en libre ejercicio, docentes y estudiantes, quienes tienen el papel protagónico en la relación jurídica constitucional, donde el procedimiento parece vencer al contenido de los derechos constitucionales.
Las garantías jurisdiccionales nos conducen a ejercitar el derecho de acción para lograr la tutela efectiva de los derechos por parte de los jueces, lo que está estrechamente relacionado con el papel que cumplen los funcionarios judiciales en las democracias contemporáneas. El juez ya no es más la boca muda de la ley, sino que se convierte en el protagonista de la acción del Estado.
La responsabilidad de delimitar y consolidar la verdadera naturaleza y efectos de la acción de protección, es deber del juez y por ello, mientras menos restricciones legales existan, mayor será el ámbito dentro del cual podrá maniobrar. Y es que una inserción legal que establezca la residualidad de la acción de protección, no sólo limita a la garantía, sino también a la argumentación del juez.
71 RECOMENDACIONES
La Acción de Protección debe operar aun a pesar de existir otros procedimientos judiciales administrativos, evitando de esta manera darle un papel subsidiario, lo importante es que la acción actúe con independencia de que existas otras vías legales y aplicarla en términos del bien común y asumir lealmente los costos jurídicos de esta elección. Si ésta opción no es la más adecuada para los intereses comunes, pues deberá ser desechada.
El cumplimiento de requisitos o presupuestos legales para su admisibilidad y procedencia no deben limitar el ejercicio de la acción porque pierde su verdadera esencia que es la constatación de vulneraciones de derechos constitucionales. La restricción o regulación de la Acción de Protección convierten a esta garantía jurisdiccional en residual y sus efectos no lograran ser totalmente positivos para la población y en general para los usuarios de la misma. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías.
Si bien un filtro restrictivo, inconstitucional y desproporcionado evitaría la interposición abusiva e inescrupulosa de acciones de protección relacionadas a violaciones legales y no constitucionales, a la larga puede generar indefensión y agravar la violación constitucional que originalmente ya sufrió el accionante con la antigua acción de amparo constitucional. Aquello, trajo consigo la mecanización de los jueces constitucionales, que basados en una restricción legal, inadmitieron una serie de acciones, dejando de lado muchos casos que sí revestían la necesidad de ser atendidos a través de una vía constitucional sumaria y expedita.
Es momento de analizar detenidamente nuestra propia realidad, examinando las consecuencias positivas y negativas que trajo consigo la implementación de filtros restrictivos en el pasado, (amparo de protección) y no circunscribirnos a transcribir restricciones legales extranjeras que responden a una realidad no necesariamente igual ni parecida a la nuestra. El legislador debería optar por un camino eficaz y eficiente y no por un camino fácil.
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75 ANEXOS
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
OBJETIVO: Determinar el grado de conocimiento que tienen los involucrados, sobre laacción de protección como mecanismo reparatorio de vulneración de derechos constitucionales.
1. ¿Conoce usted sobre la acción de protección? a. Mucho ( )
b. Poco ( ) c. Nada ( )
2. ¿Considera usted que se debe aplicar la acción de protección como mecanismo reparatorio de vulneración de derechos constitucionales?
a. Si ( ) b. No ( )
3. ¿Cree usted que la falta de aplicación de la acción de protección ya en la práctica, frente a la violación de derechos constitucionales se debe al desconocimiento? a. Si ( )
b. No ( )
4. Los inconvenientes presentados en la acción de protección son consecuencia de la falta de preparación sobre el tema de funcionarios y jueces en la materia:
a. Si ( ) b. No ( )
5. ¿Considera usted que la acción de protección, garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus garantías constitucionales?
a. Si ( ) b. No ( )
6. ¿Considera usted que acción de protección es un mecanismo efectivo para garantizar la tutela de sus derechos?
a. Si ( ) b. No ( )
7. ¿La aplicación de la acción de protección en sus diferentes etapas garantiza el debido proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales?
a. Si ( ) b. No ( )
8. ¿Cree que la actuación de los jueces constitucionales se basa en la imparcialidad e independencia?
a. Si ( ) b. No ( )
9. La acción de protección como mecanismo preparatorio garantiza que no se vulneren los derechos :
a. Mucho ( ) b. Poco ( ) c. Nada ( )
10. ¿Cree que es necesario investigar sobre la acción de protección como mecanismo reparatorio para dar a conocer a la ciudadanía a que no se vulneren los derechos constitucionales?
a. Si ( ) b. No ( )
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PERFIL DE TESIS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA: LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO MECANISMO REPARATORIO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
AUTORA: JÁTIVA MORA ANA PAULINA ASESOR: Ab. JORGE LUIS GÓMEZ
IBARRA-ECUADOR 2014
1 TEMA: LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO MECANISMO REPARATORIO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
2 DESARROLLO
2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
El presente trabajo de investigación es de trascendencia puesto que no se han sido