4 A human oriented approach to the “tuning” of workflow systems
4.8 Conclusion / future work
El Ministerio Público, Fiscalía Provincial Mixta de Jepelacio, presentó un requerimiento de acusación directa con fecha 19 de julio del 2012. Esto es, casi dos meses después de que se dispusiera el inicio de las diligencias preliminares. Culminadas las diligencias prelimina- res, el Ministerio Público no dispuso la formalización de la investigación preparatoria, sino que formuló requerimiento acusatorio directo, el mismo que fue presentado al juzgado de investigación preparatoria, acusación que se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez días, generándose así, la etapa intermedia del proceso penal.
53 Habiendo laborado anteriormente en Paz y Esperanza – Oficina Regional San Martín, además de desempeñar la labor de docente en la Universidad Alas Peruanas – Filial Moyobamba.
Como se tiene precisado en el Acuerdo Plenario No. 6-2010/CJ-116 sobre acusación directa y proceso inmediato, la acusación directa forma parte del proceso común, cons- tituyendo un mecanismo de aceleración del proceso a fin de evitar trámites innecesa- rios. Este mecanismo se encuentra establecido en el artículo 336.4 del Nuevo Código Procesal Penal, siendo facultado el Ministerio Público para formular acusación directa en caso, concluidas las diligencias preliminares o recibido el informe policial, considera que los elementos obtenidos en la investigación, establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Señalando también el referido acuerdo plenario, que este mecanismo se basa en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal.54 Respecto a la acusación fiscal, el artículo 349° del Decreto Legislativo No. 957, Nuevo Có- digo Procesal Penal, establece que ésta debe ser debidamente motivada y debe conte- ner varios elementos, entre éstos se menciona, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posterio- res. Además, conforme al artículo 350° del mismo cuerpo legal, permite que, formulado el requerimiento acusatorio, los sujetos procesales puedan observar la acusación fiscal por defectos formales requiriendo su corrección.
En el presente caso no se aprecia que el requerimiento acusatorio cumpla con esa for- malidad, más aún tratándose de tres imputadas, debió distinguirse con mayor claridad cuál habría sido el rol que cumplió cada una de ellas.
En relación a Yola C.M., la acusación sólo se refiere a ésta como la persona que “hacía
trabajar a la menor agraviada B.CH.R. en un bar atendiendo a clientes en la venta de cerveza”,
pero no precisa de qué forma “hacía trabajar” a la referida menor, esto es, si la obligaba, de qué forma la obligaba, cuál era ese mecanismo de coacción en contra de la menor por parte de la imputada Yola C.M..
Respecto a Rojana V.C. sólo se menciona que ésta junto con su hermana, la imputada Blanca Rosa V.C. se apersonaron al inmueble en donde vivía la menor agraviada, pero no precisa la acusación quién de éstas dos fue la que conversó con los abuelos de la menor, cuáles fueron las mentiras que utilizaron, y tampoco se precisa con quién de los abuelos conversaron las imputadas, pues tal como está redactado el hecho en la acusación se podría inferir que las dos imputadas solamente hablaron de manera directa con la me- nor y no con los abuelos.
De tal modo, tampoco se aprecia cuáles son aquellas circunstancias precedentes, con- comitantes y posteriores respecto a cada una de las tres imputadas.
Dentro de los elementos de convicción no se aprecia que se haya realizado a la menor agraviada una pericia psicológica para determinar el daño emocional causado, lo cual es un elemento de convicción relevante en el delito de Trata de Personas, más aún tra- tándose de víctimas menores de edad
54 PODER JUDICIAL. Acuerdo Plenario No. 6-2010/CJ-116, Asunto: acusación directa y proceso inmediato, de fecha 16 de noviembre del 2010. Apro- bado en el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorio de la Corte Suprema de la República.
En cuanto a la participación que se atribuyó a las imputadas, el requerimiento acusa- torio señaló que éstas, de conformidad con el artículo 23° del código penal, tenían la condición de co-autores, pues se aprecia, según el fiscal, la distribución de roles que cada una de las imputadas habrían cumplido para la consumación de este delito. Sin embargo, ni en la narración clara y precisa de los hechos, así como tampoco en este punto, logra el fiscal señalar, en forma precisa, cuáles son los roles que habrían realizado cada una de las imputadas.
En este punto, el fiscal describe brevemente las cuatro conductas típicas del delito de Trata de Personas como son la de promover, favorecer, financiar y facilitar. Agrega que estas conductas se vinculan y expresan en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de personas en el territorio nacional o para su salida o ingreso al país, para lo cual se emplean medios violentos o fraudulentos. Sin embargo, aún en este aspecto, el requerimiento acusatorio adolece de una imputación precisa, no llega a señalar de manera clara cuál habría sido el rol que cumplieron cada una de éstas, y cómo estas conductas descritas en el tipo penal de Trata de Personas las vinculó a cada una de las tres imputadas.
En cuanto al monto de la reparación civil que postuló la Fiscalía, no se encuentra debi- damente sustentado, señalando sólo apreciaciones genéricas de conceptos como resti- tución del bien, consecuencias indirectas del delito, trabajo denigrante para una menor de edad, exponiéndose no solamente su integridad física, sino también su integridad sexual y moral, y sometida a la explotación laboral. Más aún, llama la atención que la Fis- calía no haya realizado como acto de investigación un examen psicológico a la referida menor agraviada para determinar el daño emocional causado.