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Un establecimiento penitenciario, por ser un lugar donde prima la seguridad, puede ser diseñado para impedir el contacto directo entre el interno y la visita, sin que tal situación sea reputada inconstitucional(8). Asimismo,

las condiciones geográficas difíciles no constituyen per se un motivo para considerar la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes(9). Cabe

remarcar que este tipo de tratos no necesariamente puede darse por un vejamen físico sobre el sujeto, sino que también comprende agresiones psicológicas que mellan la dignidad de la persona privada de libertad(10).

(8) “(…) Así, el impedir el contacto físico con los familiares directos (padres e hijos) o con los amigos cercanos, podría significar una afectación al vínculo social al restringirse sus materializaciones afectivas; pero ello se ve justificado por la necesidad del Estado de concretar su ius imperium, a la luz de lo desarrollado en el artículo 44 de la Constitución.

Cualquier interpretación constitucional que se intente realizar no puede estar lejana de los condicio- namientos fácticos necesarios para su validez. En el caso concreto del régimen penitenciario, se ha visto que en muchas oportunidades han sido los familiares y las amistades de las personas privadas de libertad las que han colaborado con éstas para la consecución de acciones delictivas estando en las cárceles o para una posible fuga. Con relación de la CEREC, la peligrosidad de los internos amerita una intervención de mayor cuidado que con otras personas que se hallan en la misma situación, dada su actuación como líderes de organizaciones terroristas como Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, entre otras (…)”. STC Exp. Nº 00774-2005-HC/TC.

(9) “La reclusión de los demandantes en el Establecimiento Penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4,280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al Establecimiento Penal de Yanamayo, su nivel es solo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al Establecimiento Penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército Peruano. La Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial ante el Congreso de la República 1996-1998, ha afirmado que las temperaturas excesivamente bajas de la zona donde se halla el establecimiento penal ponen en grave riesgo la salud humana. Sin embargo, esa afirmación es válida solo para determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la Cordillera de los Andes”. STC Exp. Nº 01429-2002/HC/TC.

(10) “(…) los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ven- tilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”CIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr.58.

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2. Salud

El derecho fundamental a la salud del interno es preservado por la admi- nistración penitenciaria, la cual debe proveer los medios adecuados para su mantenimiento o recuperación(11). A nivel colectivo, se impone al Estado la

obligación de diseñar políticas públicas en salud penitenciaria que minimicen los riesgos sanitarios propios de la convivencia en ambientes cerrados(12). La

oportunidad de la atención médica también es un factor de evaluación sobre la razonabilidad de la actividad penitenciaria; esto es, la demora injustificada origina la vulneración de las condiciones de reclusión(13).

También se ha dado el caso que, durante el proceso, se determinó judi- cialmente la inimputabilidad penal de un interno por estar aquejado de tras- tornos mentales. Dada tal situación, lo que corresponde es una medida de

(11) “(…) en cuanto a la alegación de que los familiares del actor le proporcionaban las medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que padece, se advierte de la instru- mental que corre entre fojas 6 a 7 de los autos que el médico del Establecimiento Penitenciario de Trujillo ha recetado medicamentos para las dolencias del actor. Por consiguiente, es deber de la Administración Penitenciaria continuar con dicho tratamiento, para lo cual los funcionarios de salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca deben adoptar las medidas necesarias y pertinentes a fin de salvaguardar la salud del actor, tales como su asistencia médica periódica, así como el suministro de los medicamentos que requiera el actor conforme a sus evaluaciones médicas del tópico del establecimiento penitenciario o, si fuera el caso, del nosocomio hospitalario del Estado”. STC Exp. Nº 03672-2010-PHC/TC (f.j. 8).

(12) “(…) el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 5).

(13) “(…) con fecha 6 de julio de 2009 el actor fue evaluado por una junta médica del Servicio de Trau- matología del Hospital Dos de Mayo, que estuvo en preparación quirúrgica y realizándose diversos exámenes para su intervención y que a la fecha 10 de junio del presente año continúa recluido en el E.P. de Ancón (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); sin embargo, desde la fecha de su último control (10 de noviembre de 2009), en el que quedó pendiente su examen de anestesiología, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya atendido a lo prescrito por los médicos hospitalarios tratantes. Estando a esto último, este Tribunal considera que el favorecido no viene recibiendo una atención adecuada respecto de su salud, pues aun cuando como contingencia pueda presentarse situa- ciones de traslados de otros internos, el tiempo trascurrido (más de 7 meses que están pendiente de la intervención quirúrgica) agrava su estado de salud y por tanto vulnera de sus derechos a la salud e integridad personal, por lo que se traslada al actor hasta un hospital de la ciudad de Lima”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 10).

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seguridad y no la pena privativa de libertad, convirtiéndose el establecimiento penitenciario en un lugar no idóneo para el tratamiento del individuo(14).

3. Traslados

Por efecto de la privación de libertad, los internos tienen suspendido el ejercicio de la libertad de locomoción, con todo lo que esto significa: no pueden decidir en qué pabellón permanecerán (ni cambiarse a otro); tampoco tienen acceso a otros recintos del penal sin autorización; deben ir a sus celdas cuando finaliza el horario de patio; etc. Por ende, resulta razonable que la autoridad penitenciaria adopte decisiones que afecten la ubicación del interno(15), sin

dejar de mencionar que nos encontramos ante una potestad reglada.

Pese a que el traslado podría dificultar el derecho de visita de los internos, es necesario ponderar la seguridad penitenciaria como bien jurídico igualmente protegible(16), pues las alteraciones al ya tenso ambiente de un penal son capaces

de poner en peligro la vida e integridad de los demás internos y personal peni- tenciario. De otro lado, en el supuesto de traslado por salud, la administración

(14) “En el Derecho Penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. Mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un trata- miento dirigido a evitar que un sujeto peligroso nuevamente llegue a cometerlo. No obstante ello, desde la perspectiva constitucional, la medida se seguridad de internación se justifica no solo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico espe- cializado y la adecuada atención profesional”. STC Exp. Nº 03426-2008-PHC/TC (f.j. 13). (15) “(…) el Tribunal Constitucional debe señalar que el traslado de los internos de un establecimiento

penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades peni- tenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitu- cionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar” STC Exp. Nº 00726-2002-HC/TC (f.j. 16).

(16) “(…) aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda generar incomodidades en cuanto a la condición en la que el favorecido cumple la pena, como lo es la eventual dificultad que podría presentarse en la visita de los familiares; sin embargo, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional en tanto que procura la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto (…)” STC Exp. N° 04104-2010-PHC/TC (f.j. 7).

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penitenciaria tiene la facultad de escoger el centro hospitalario más adecuado a las necesidades del interno, sin que este tenga algún nivel de elección(17).

4. Visitas y comunicaciones con el exterior

No obstante que la reclusión ralentiza el contacto con familiares, amigos, etc., no la anula por completo, salvo que el interno esté cumpliendo una sanción disciplinaria(18). Dependiendo del régimen penitenciario, es posible

limitar las visitas exclusivamente a parientes cercanos y conceder de manera excepcional visita a personas distintas(19).

Del mismo modo, los internos tienen el derecho de acceder a la información a través de diversos medios que la autoridad penitenciaria fije(20).

Por consiguiente, resulta razonable que existan teléfonos públicos al interior de los establecimientos penitenciarios, en tanto la posibilidad de control es mayor; pero, el acceso a telefonía celular e internet inalámbrico distorsiona

(17) “(…) la Región Puno cuenta con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su trata- miento, por lo que incumbe a las áreas médicas de la administración penitenciaria determinar el lugar que por urgencia (f. 71), más se adecue a las necesidades clínicas del mal del recurrente. Entonces no puede alegarse la afectación a los derechos reclamados en la demanda pretendiéndose el traslado del actor a un establecimiento penitenciario de la Región Lima cuando lo cierto es que la especialidad médica requerida para su tratamiento se puede dar en diferentes localidades del país; aún más, la Región Puno, a la que corresponde el establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el demandante, cuenta con la especialidad médica que requiere el actor, por lo que el pretendido traslado planteado en la demanda debe ser desestimado, correspondiendo a la administración peni- tenciaria disponer su traslado al nosocomio que más se adecue a las necesidades médicas del actor y a las posibilidades de la correspondiente organización penitenciaria”. STC Exp. N° 02775-2011-PHC/ TC (f.j. 6).

(18) “El Código de Ejecución Penal establece en el artículo 25 las faltas disciplinarias graves y en el artículo 26 las faltas disciplinarias consideradas leves; conforme a lo señalado por el emplazado los actos protagonizados por los internos, entre ellos los favorecidos, constituyen faltas graves. En el artículo 27 del mencionado Código se establece las sanciones disciplinarias aplicables entre las que se encuentran el aislamiento y la limitación de las comunicaciones; en consecuencia, es de apli- cación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional”. STC Exp. N° 03383- 2011-PHC/TC (f.j. 6).

(19) “(…) se advierte que el régimen de visitas que se viene aplicando a los internos del CEREC no anula este derecho, puesto que sí permite la visita de familiares y amigos, siempre que, en caso de no tratarse de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, ello sea aprobado por las auto- ridades penitenciarias”. STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC (f.j. 29).

(20) “(…) el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, tele- visión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información”. STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC (f.j. 18).

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la finalidad de las comunicaciones, pues además de evadir la vigilancia sirve para cometer actividades delictivas.

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