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Cuando se piensa en sistema penitenciario el término más inmediato es resocialización, pero a menudo se olvida el derecho de los internos de ocupar establecimientos adecuados, tal como indica el artículo 139 numeral 21 de la Carta Magna. La situación actual se encuentra muy lejos de cumplir el mandato constitucional(32), lo que conlleva el surgimiento de varios pro-

blemas relacionados a la sobrepoblación y el hacinamiento (motines, fugas, corrupción, deterioro de la salud e infraestructura, etc.).

(31) D.S. Nº 024-2001-JUS (Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao), artículo 2.- El régimen de vida y tratamiento de los internos recluidos en el

CEREC, tiene por fundamento la convivencia pacífica, el trabajo y el desarrollo de actividades cul- turales y educativas, y la seguridad dentro del respeto a los derechos humanos, a la Constitución y la ley.

(32) El Informe Estadístico del INPE (diciembre 2014) señala que la capacidad de albergue del sistema penitenciario alcanza las 32 190 plazas, mientras que la población penitenciaria intramuros alcanzó 71 961 personas.

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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La sobrepoblación y hacinamiento penitenciarios tienen un origen mixto: el endurecimiento de la legislación penal y penitenciaria (Congreso); el abuso de la prisión preventiva y la imposición de penas más elevadas (Poder Judicial); y el limitado presupuesto de la administración penitenciaria para expandir su infraestructura y recursos humanos. Esta combinación de factores incrementa sostenidamente la brecha entre capacidad de albergue y población penitenciaria, generando graves problemas de convivencia en un medio de por sí violento.

Queda meridianamente claro que la falta de espacio en los estableci- mientos penitenciarios no solo constituye una fuente de riesgos, sino una vul- neración a la dignidad de los internos. Vivir en un área con los problemas des- critos no contribuye en absoluto a las actividades de tratamiento penitenciario, o en todo caso disminuye sus efectos. Vistas así las cosas, ¿cuáles serían las posibles soluciones?

En primer lugar, el INPE no puede resistirse al cumplimiento de los mandatos judiciales, por imperio de la Constitución(33), así esgrima a la

sobrepoblación y el hacinamiento como razones que hagan peligrar el fun- cionamiento del sistema penitenciario. Tampoco la administración peniten- ciaria tiene competencia para otorgar semilibertad o liberación condicional, pues corresponde al juez evaluar caso por caso la pertinencia del beneficio. Finalmente, si se tratara exclusivamente de un problema de infraestructura, tendría que construirse penales a un ritmo de cuatro mil (4000) plazas al año(34), a fin de no seguir ampliando la brecha entre capacidad de albergue y

población penitenciaria.

En Argentina, a partir del caso Verbitsky (2005), se dio un quiebre en la protección que el hábeas corpus ofrece a los internos, en cuanto a las condi- ciones de reclusión. El fundamento para tal sentencia tiene su causa en el haci- namiento de las cárceles de la provincia de Buenos Aires, lo que trajo como

(33) Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:

(…)

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

(34) El nuevo Establecimiento Penitenciario de Chincha tiene una capacidad de albergue para 1152 internos con un costo de S/. 80 231 000, en tanto que el crecimiento de la población penitenciaria ascendió a 4309 internos durante el año 2014. Es decir, cuatro E.P. de Chincha por año serían necesarios para mantener la brecha (sin tener en cuenta el personal penitenciario, la implemen- tación, los gastos corrientes, etc.). Todos estos datos fueron obtenidos de las páginas web del INPE <www.inpe.gob.pe> y de la Oficina de Infraestructura Penitenciaria de la misma institución <www. oip-inpe.gob.pe>.

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HÉCTOR ROJAS POMAR

consecuencia disponer la excarcelación de los internos menores de edad y enfermos; asimismo, se ordenó que la administración penitenciaria provincial emita informes a los jueces sobre las condiciones de reclusión, con el objeto de que sopesen la necesidad de mantener o variar la privación de libertad. Por último (pero no menos importante), instó a los Poderes Ejecutivo y Legis- lativo de la provincia que adecúen la legislación procesal penal y penitenciaria a los parámetros constitucionales e internacionales.

¿Sería viable en el Perú? El primer reparo vendría por identificar a los afectados. Si bien cualquier persona puede interponer un hábeas corpus a favor de otra, para el caso de la sobrepoblación y hacinamiento estamos ante un grupo muy grande de individuos(35), ya que los perjudicados son todos los

internos debido al deterioro de las condiciones de reclusión. Por tanto, no es descabellado afirmar que la degradación de las condiciones convierte a la vul- neración individual del derecho en una materia de interés colectivo y hasta de interés difuso(36). Al respecto, para suplir este obstáculo el Tribunal Constitu-

cional ha aplicado el concepto de estado de cosas inconstitucionales(37).

El segundo reparo tiene que ver con dejar sin efecto las decisiones judi- ciales, a pesar de que no adolecen de ningún vicio de nulidad legal o consti- tucional. No obstante ello, la legislación procesal constitucional prescribe la preeminencia de las sentencias de la materia(38) (no solo las emitidas por el

Tribunal Constitucional). En cambio, avizorar si en el corto, mediano o largo plazo alguna autoridad jurisdiccional se pronunciará favorablemente, es un ejercicio que excede los límites del presente artículo.

(35) A modo de ejemplo, en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho hay 9113 internos (Informe Estadístico del INPE, diciembre 2014). Debe precisarse que todos los días hay ingresos y egresos. (36) La precarización de las condiciones de reclusión pueden afectar a las visitas de los internos y a las

demás personas que acudan al establecimiento penitenciario.

(37) “Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera sub- jetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC (f.j. 19).

(38) Código Procesal Constitucional, artículo 22 (Actuación de Sentencias)

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsa- bilidad (…)

CAPÍTULO IV

El hábeas corpus traslativo

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