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Conclusion and limitations

* Existen dos sociedades perfectas: La Iglesia y el Estado:

“Sociedad Jurídicamente perfecta, es aquella que tiene como fin un bien que es completo en su orden, y que posee por el derecho todos los medios para conseguirlo, es independiente y autosuficiente en su orden, esto es, plenamente autónoma55”.

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OTTAVIANI, A, Institutiones Iuris Publici Ecclesiastici, Vol. I, 4ta Ed., Vaticano 1958, 1960, Pág. 41. El texto en latín es el siguiente: “Societas iuridice perfecta ea est quae bonum in suo ordine completum tamquam finem habens, ac media omnia ad illud consequendum iure possidens, est in suo ordine sibi sufficiens et independens, id est plene autonoma".

La Iglesia, es sociedad perfecta como consecuencia de su fin sobrenatural, no esta subordinado al fin de ninguna otra sociedad. Esto es lo que caracteriza a la sociedad perfecta, lo que busca esta sociedad es tener como un bien completo. Un bien supremo y completo en cada uno de ellos, y dos sociedades que tienen como fin cada uno de esos bienes supremos: Iglesia y Estado; y como consecuencia de la subordinación del bien natural, se afirma la indirecta subordinación del Estado a la Iglesia.

El “derecho” procede de ese fin completo y no subordinado. El “derecho” lo tiene la sociedad perfecta y que tiene conjuntamente los medios jurídicos necesarios para la consecución de ese fin. Explica Soler: “Este derecho se concreta: en el derecho a la potestad; y en la autosuficiencia y autonomía, en la independencia respecto a cualquier otra sociedad56”.

Es así, que a raíz de esta independencia de las dos Instituciones -( Iglesia – Estado) -, ambas se tratan de “igual a igual”, en un plano de mutua exterioridad. Al ser independientes, cada cual se debe delimitar su respectivo campo de competencias, es decir, ejercer una cierta independencia en el ejercicio de la propia potestad. Cada cual deberá respetar los aportes de la otra, y a su vez, cada cual regirá y ordenara en su propia institución, sin que se hagan gravosas las cargas para cada parte, es decir, que cada cual se comporte respetando él límite de la otra.

* El Estado debe reconocer a la verdadera Iglesia y reconocerla como sociedad perfecta:

El deber del Estado, es reconocer a la Iglesia como verdadera, y reconocerle, igualmente en ella, la verdadera religión. El reconocimiento debe ser público, explícito por parte del Estado, es algo que exige la Iglesia como verdadera Institución. Podríamos afirmar, que queda delineada la doctrina de la

“confesionalidad el Estado”.

* El reconocimiento debe ser tal, que favorezca al Estado a la verdadera Iglesia, con exclusión de cualquier otro tipo de cultos:

El Estado tiene él deber de “rendir culto a Dios”, es un “deber ser” del Estado, debe profesar públicamente la religión, profesar la verdadera religión que es la católica. Los gobernantes tienen él deber de profesar y proteger esta verdadera religión, es el comportamiento de los gobernantes y del Estado. Por otro lado, es completamente lícito que consideren con los mismos derechos que la verdadera religión, a las diversas clases de cultos, distintos del verdadero.

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SOLER, C, Iglesia y Estado. La incidencia del Concilio Vaticano II sobre el Derecho Público Externo. Pamplona 1993. Págs. 35-36.

El Estado favorece la verdadera religión, pero no en pocas ocasiones tendrá que tolerar la existencia de otras confesiones, que practican creencias ajenas a la religión católica, y esto con el fin de evitar un mal mayor o preservar un mayor bien. En este sentido, la iglesia entiende la actitud de los gobernantes y no los juzga por esto.

* La Iglesia tiene potestad directa en las cosas espirituales y potestad indirecta sobre las temporales, en razón de las espirituales:

La supremacía del “fin sobrenatural” de la Institución de la Iglesia, sobre el fin natural del Estado, se interpreta en que la Iglesia tenga una potestad indirecta sobre el orden temporal, en la medida que este afecte a lo espiritual. Esto se refleja como una potestad y una consecuencia de carácter jurídico57.

Podemos establecer los diferentes fines, en los cuales se presenta una relación indirecta y accidental de “subordinación” del Estado a la Iglesia, ya que, obstaculiza usar medios para la consecución del fin inferior, dejando así, la imposibilidad de la consecución del fin superior. Es de tal importancia, el llamado “fin superior”, ya que es necesario que el Estado proporcione a la iglesia, de los medios que estén en su poder, y que ella, es decir la iglesia, necesite para el alcance del “fin sobrenatural”. Por otro lado, podemos concluir que la Iglesia también ejerce una potestad o autoridad mover los obstáculos que la actividad del Estado interponga, para que la Iglesia no pueda realizar su fin. Igualmente, esta Institución, la Iglesia, podrá requerir del Estado la ayuda para que pueda alcanzar ese fin.

Es de anotar, que estos llamados “Principios” que mencionamos anteriormente, y que se mantuvieron en los Concordatos anteriores al Concilio Vaticano II, fueron parcialmente recibidas en numerosos documentos pontificios en el siglo XIX y del siglo XX. No se puede olvidar, que es frecuente que los Concordatos que los tienen más en cuenta, son los que consagran posturas “regalistas” por parte de la Iglesia. Algunos de los países fueron Italia, Portugal y España.

2.3. EL CONCILIO VATICANO II Y LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO.