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Nuestra Constitución en su artículo. 341establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. (Constitución de la República del Ecuador , 2008)

Como manifiesta este principio, se han hecho progresos significativos en la promoción de sus derechos. Por alentador que sea este proceso, cabe constatar que en los niños indígenas no han recibido siempre la particular consideración que merecen. Por lo tanto el estado debe proteger los derechos de los niños ante cualquier acto de discriminación, desigualdad y debe poner más énfasis y prioridad a los sectores más vulnerables a que sus derechos no sean violentados.

Principio del interés superior del niño

“El interés superior del niño, enviste una compleja circunscripción, ya que se trata de un código difuso con un alcance total, que en teoría debe aplicar orden de prevalesencia frente a cualquier otro derecho que se le coteje”. (Cabrera, 2010, pág. 23).

Este principio fue uno de los mecanismos para hacer respetar el interés del niño Miguel Cillero quien ha dicho, como un interés que debía ser públicamente y jurídicamente protegido. Asimismo establece que este principio es la plena satisfacción de sus derechos: además nuestra norma suprema también demuestra en su artículo 44, que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

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no solo incide en el ordenamiento jurídico de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también en las legislaciones específicas a favor de la infancia, y en las políticas públicas que deriven de ellas. Por el sentido este principio es un claro reconocimiento de la protección de los derechos de los niños, ya que el estado debe promover de forma prioritaria el desarrollo integral y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos trabajando arduamente a favor del bienestar de la infancia y la adolescencia.

Según con lo que establece en el Art. 11,” el interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento”. (Código de la Niñez y la Adolescencia, 2011)

Es cierto que ha de conocerse que el interés superior del niño está sobre los demás principios ya que los niños y niñas diariamente son los más vulnerables, por eso el Estado sobrepone sobre los de más, así tratando de garantizar derechos que amparan para sí llegar al buen vivir. Principio de prioridad absoluta

En el código de la niñez y adolescencia en su artículo 12 señala “prioridad absoluta a los niño y además, el acceso preferente a los servicios públicos y cualquier clase de atención que requieran”, En ese razón la prioridad de los niños deben ser pura y exclusivamente obligatoria ya que actualmente el Estado en sus normas establece que deber ser considerado preeminentemente en todo ya que se encuentra enmarcado sobre los derechos de los demás personas. (Código de la Niñez y la Adolescencia, 2011).

Además está ratificado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño que recoge este principio en los siguientes términos: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. Entonces los Estados Partes deben adoptar esas medidas hasta el máximo en virtud de que los niños tengan ese acceso.

En tal razón, los niños tiene la prioridad absoluta y el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier tipo de atención que requieren, y el estado garantizara y adoptara las medidas administrativas, legislativas o de otra índole para garantizar el pleno derechos de los

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niños, a que ejerzan libremente, sin discriminación alguna, para así poder demostrar y hacer cumplir que tanto tiempo ha estado ausente.

Principio de la igualdad o no discriminación

En este tema de mucho interés el filósofo Luigi Ferrajoli brinda su aporte que “desde la antigüedad la desigualdad y la inequidad se expresaron a través de la negación de la misma identidad de la persona y la capacidad jurídica de las poblaciones indígenas víctimas de las primeras colonizaciones Europeas, en la cual se evidencia la violación total, y solo derecho a nada, sin tener ninguna clase de reconocimiento por sus actividades realizadas, a cambio de eso eran esclavizados cruelmente, con las restricciones de la capacidad de obrar basadas en el sexo, la educación y el censo”. (Ferrajoli, 2004, pág. 41)

Como manifiesta el jurista desde que colonizaron los españoles, los indígenas no tuvieron derecho a nada, sino mas bien eran obligados a trabajos forzados de acuerdo al sexo, en el cual los españoles no querían de ninguna manera que se educaran, para seguir cumpliendo con sus objetivos maliciosos y ambiciosos, solo explotando a las personas indígenas, violando la dignidad de la personas, negando la misma identidad y la capacidad jurídica de estos pueblos que han trascendido en la historia, mediante luchas, revoluciones para que así sus derechos sean respetados.

Según la tratadista Inés Bidegaray establece que “Así, plantea que la igualdad ante la ley o igualdad formal, entendida como equiparación de trato en la ley y en la aplicación de la ley, la igualdad formal de trato como equiparación se vincula con el principio de no discriminación, y la igualdad formal de trato como diferenciación se refiere a la tutela de las diferencias, que exige tomarlas en cuenta para establecer una regulación distinta con el objeto de alcanzar la igualdad ante la ley”. Acatándonos a lo establecido que las leyes, normas, entre otras se encuentra su aplicable no solo para determinada persona sino para todos. (Bidegaray, 2011, pág. 42)

En la Resolución aprobada por la Asamblea General el 22 de septiembre de 2014:11 Nos comprometemos a asegurar la igualdad de acceso a una educación de alta calidad que reconozca la diversidad de culturas de los pueblos indígenas “la igualdad de los hombres, lo que implica iguales posibilidades para el éxito de cada uno, cualquiera que sea su raza y condición”. Este principio es pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los

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Derechos Humanos y es de carácter universal a fin de que sea aplicado de manera inmediata todos y cada uno de los derechos Humanos de los Niños. (Pérez, pág. 75).

Como manifiesta Pérez Guerrero, es un ente esencial y es de carácter universal, ya que rige para la universalidad, con el fin de que sea aplicado de manera inmediata, todos y cada uno de estos derechos de los niños, y es fundamental este principio ya que está dirigido al desarrollo de políticas igualitarias ya sea en el ámbito público y privado, para que de esta forma empiecen a respetar los derechos que cada uno tenemos como personas a vivir en una sociedad que no discrimine por el hecho de pertenecer a una etnia o lengua diferente que el resto de las personas.

Para que garanticen el respeto de los mismos, es así que nuestra constitución de la República del Ecuador en principios fundamentales en su art 3 numeral 1), relata “los deberes del estado sobre todo a garantizar sin discriminación el efectivo goce de los derechos en particular la educación” y este ejercicio está dirigido a vencer las condiciones, situaciones y circunstancias, generalmente sociales, económicas y culturales, que generan discriminación y, por ende, desigualdad. (Bertone, 2009)

Como ya está establecido en constitución de nuestro país Ecuador, los principios fundamentales es un derecho para los niños en especial indígenas que gocen de una educación de calidad, también es un deber del estado garantizar sin discriminación los derechos en particular la educación y debe estar garantizados las condiciones sociales, económicas y culturales, los cuales son factores que generan la discriminación y por ende la desigualdad de derechos y oportunidades de educación.

También se encuentra contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que: Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o representantes legales.

Como está establecido en la convención del Niño, este principio es importante para poder defendernos de la discriminación y la desigualdad de derechos, ya que el estado debe respetar

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y sobre todo garantizar, sin discriminación alguna a que los niños indígenas gocen de los derechos establecidos en la constitución, enfatizando más en la educación, sin distinción de la etnia, color, sexo, idioma, religión, posición económica, social, cultural, o capacidades especiales que el niño presente.

1.1.2.2. Naturaleza jurídica del principio rector de los derechos de los niños, niñas De acuerdo con lo que anuncia Emilio García Méndez “El principio del interés superior del niño no es nuevo y su aparición en el derecho internacional es tributaria del extenso uso que de este principio se ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de derecho codificado”. (García E. , 1997, pág. 6)

Con este aporte doctrinario consideramos el análisis comparado de la evolución de los derechos de los niños en diferentes sistemas jurídicos revela una característica uniforme, el reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos. Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se empieza a reconocer que ellos pueden tener intereses jurídicamente protegidos diversos de sus padres. De todos modos la evolución se reflejará en la aplicación del derecho de equidad como alternativa al derecho consuetudinario que sólo consideraba al niño como un instrumento para el uso de sus padres. Esta segunda fase, tiene como característica principal que el Estado podía asumir en ciertos casos la tutela del niño o impartir órdenes para su educación, como ocurría con el Tribunal de la Cancillería que actuaba en nombre de la Corona Británica o disposiciones como la del Código Napoleónico que permitía que el Tribunal para un mayor bienestar de los niños pudiera alterar las reglas de custodia de los hijos en caso de divorcio. Además el autor José Larraín fundamenta “sólo con el proceso iniciado con la Convención Internacional de Derechos del Niño, en el que los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, los niños podrán oponer sus derechos como límite y orientación tanto de la actuación de los padres, como del Estado”. (Larrìn, 1996, pág. 210)

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Del análisis del mismo texto se desprende que, la evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior del niño, ya sea en la Declaración de Ginebra, que establecía el imperativo de darle a los niños lo mejor, o con frases como los niños primero, hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño, de éste breve análisis se desprende que el principio del interés superior ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño y que, ahora que la construcción jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un importante grado de desarrollo.

Así, en ese proyectar cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que, al menos en el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria. El principio del interés superior del niño, niña ha sido identificado con la protección de aquellos derechos que el ordenamiento jurídico ha distinguido como fundamentales para los seres humanos por lo tanto cabe decir que se debe garantizar la efectivo goce de los derechos.

1.1.2.3. Características de principio protección de los derechos de fundamentales de los niños, niñas

De conformidad con lo que establece Falconí García, “este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural, el interés superior del niño es un principio de interpretación de la Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña y adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla”. (García F. , 2005, pág. 1)

El mencionado principio ha sido complementada que el interés superior del niño, está por encima de los textos del Código Civil, norma supletoria del Código de la Niñez y la Adolescencia, es por esa razón nos conviene citar que las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas y adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño.

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Vale la pena señalar el último inciso del artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia, dice que en caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán sobre los derechos de los demás, además el artículo 14 del mismo cuerpo legal la aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente, lo que significa que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar el incumplimiento o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas a recibir educación en su propia lengua. (Código de la Niñez y la Adolescencia, 2011)

1.1.3. Marco constitucional y legal que garantiza a los niños y niñas la educación en su propio idioma

En este contexto coincidimos que para el Ecuador a finales del siglo XX, llevar a la praxis el enfoque pertinente, implicaba no sólo la existencia de un marco legal propicio, sino además el diseño y la ejecución de una serie de acciones estatales y sociales concretas para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia, de ahí que la concepción de la infancia como sujeto de derechos enunciado fundamental el Convenio sobre los Derechos de los Niños, además implica la inexorable creación de un marco legal específico el cual debe orientar a su vez al diseño y puesta en marcha de una institucionalidad que de manera integral preste atención directa a la niñez y adolescencia y garantice, en la vida cotidiana, el pleno cumplimiento de sus derechos.

Es evidente que durante los 21 años de la vida ecuatoriana, se han dado significantes avances legales, institucionales y sociales a favor de la infancia. Desde entonces el concepto de la niñez como sujeto de derecho fue incluido en el marco legal ecuatoriano. Así especificamos que por vez primera en la Constitución de 1998 Art. 50 tipifica que: “Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales”. (Constitución Ecuatoriana, 1998)

De esta forma en la actualidad nuestra norma suprema del 2008 lo garantiza, en su sección de educación, en el artículo 29 cual dispone que: el Estado garantizará el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Asimismo nos radicamos en el artículo 45 que especifica sobre los derechos de las personas y grupo de atención prioritaria ampara que: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a educarse de manera prioritaria

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en su idioma, sin embargo vale introducir lo que disponeEscalante García que: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades”. (García E. , 2000, pág. 47)

Por ello el Código de la Niñez y la Adolescencia el Art. 15también reza que: los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad, y“estos avances legales derivaron en el posicionamiento de la temática de derechos de la infancia tanto en el sistema escolar como en los medios de comunicación”. (Abad Velasco, pág. 40 y 82, 1992)

Consideramos lo que manifiesta al respecto, y cabe ratificar que estos avances no se hubieran alcanzado sin la presencia de los movimientos de protesta desde la sociedad civil : los pueblos indígenas, sindicatos públicos, juntas cívicas locales, sectores populares y especialmente de dos últimas décadas del movimiento de la niñez y adolescencia, y a pesar de esos avances en el marco legal, todavía existen desafíos pendientes para garantizar el pleno derecho de la educación en su propio idioma de los niños y niñas indígenas, por ese motivo siguen luchando para que sus derechos no sean vulnerados.

Derecho a recibir la educación en su propia lengua kichwa

En el actual Ecuador a más de la lengua oficial, el castellano, se habla las lenguas indígenas, al mencionar el problema de la lengua que existe en la ciudad de Colombia JanOoijens aduce que: La posesión de lengua propia constituye la base misma de la identidad cultural, ya que ésta no es solamente un medio para la comunicación sino la herramienta básica en la estructuración de las categorías mentales y en la organización del conocimiento. (Ooijens, pág. 244)

Como se ha dicho en la educación participativa en identidad cultural, el sistema de educación juega un papel muy importante en el desarrollo de los niños indígenas, ya que la lengua no solo es un medio de comunicación, sino una herramienta esencial para la estructuración de la categoría mentales y la organización del conocimiento, que junto a las referencias culturales compartidas son la base de la transferencia de sabiduría y conocimientos en el sistema educativo.

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Hemos mencionado con anterioridad que los pueblos originarios hasta la actualidad han permanecido unidos en la lucha por mantener viva la lengua kichwa, como un elemento vital de la cultura y convivencia social en la comunidad, y cabe recalcar que la lengua materna constituye uno de los pilares fundamentales en el proceso educativo intercultural bilingüe, por lo que busca desarrollar habilidades destrezas y estrategias, tanto en su lengua oral y escrito, así permitiendo a los niños y niñas indígenas a desarrollar su intelectual afectivo, su integración y desenvolvimiento en la sociedad.

En un sentido amplio responde la gran importancia que tiene la educación en el idioma nativo,

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