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Juan II confirma un privilegio dado por Enrique III en Burgos, el 20 de febrero de 1392, por el cual confirmaba un albalá dado por Juan I el 10 de agosto de 1379 en el que ordenaba a Garcia Ruiz de Burgos, alcalde de sacas y cosas vedadas del obispado de Calahorra, que no obligara a los vecinos de Vitoria a inscribir sus bestias de carga.

A. M. de Bernedo. C. 168. Nº 1.

3 folios, 250x200 mm. Letra cortesana. Conservación buena. Es traslado certificado en Bernedo, el 28 de octubre de 1531 por Juan Romero a partir de otro traslado sacado en Vitoria, el 9 de enero de 1528 por Cristóbal de Aldana. Empieza en el folio 59 del lejajo.

(Fol. 1 vº) Sepan quantos esta carta bieren como yo, don Juan, por la graçia/ de Dios rey

de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galiçia, de Se/villa, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, de Algeçira e/ señor de Vizcaya e de Molina, vi vna carta del don (sic) Enrrique, mi/ padre e mi señor, que Dios de santo parayso, escrita en pargamino/ de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda/ fecha en esta guisa.

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don En/rrique, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Ga/liçia, de Sebilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, de Algeçira,/ e señor de Bizcaya e de Molina, vi vna albala del rey don Juan, mi pa/dre e mi señor, que Dios de santo parayso, escrito en papel e en fin del/ firmado de su non- bre, fecho en esta guisa.

Nos, el rey, fazemos sa/ver a vos, Garçia Ruyz de Vurgos, nuestro alcalde e guarda de las sacas/ de las cosas vedadas en el Obispado de Calaorra, e a qualquier o/ qualesquier de los que por nos andan en el dicho ofiçio agora e de a/qui adelante, que el conçejo e ofiçiales e ommes buenos de la/ villa de Vitoria nos ynviaron a deçir que bos nuebamente que fa/çiades escribir todas las haçemilas e muletos e muletas que ay/ en la dicha villa e en su (Tachado:

tierra) termino e en toda su tierra para/ que bos den cuenta dellos cada que ge la demandar-

des, e diz (Intelineado: zen) que/ esto nunca fue vsado ni demandado en los tienpos pasados/ ni en el tienpo del rey don Alfonso, nuestro avuelo, e quel rey don En/rryque, mio padre, que Dios perdone, que bos mando por su albala/ que no lo fiçiesedes, e que sy asy obiese a pasar que no seria nuestro ser/viçio e que seria gran daño de la dicha villa e de su tierra, enbia/ronnos pedir merçed sobre ello. Por que bos mandamos que non faga/des escribir las dichas açemilas e muletos e muletas de la/ dicha villa de Vitoria ni de su termino ni de su tierra ni deman/dedes que bos den otra cuenta dellos, salbo que vos ponga (Fol. 2 rº) des vuestras guardas en aquellos lugares a do es acostunbrado de se poner/ e sy algunos sacaren algunas de las cosas bedadas que en nuestro ordena/miento es contenido, que pasades contra ellos e contra sus vienes en/ aquella manera que en el dicho hordenamiento se contiene. E no

faga/des ende al por alguna manera so pena de (Tachado: diez mill) la nuestra merçed (sic)./ Fecha a diez dias de agosto hera de mill e quatrocientos e diez e syete años./ Nos el rey.

E agora, el conçejo e ofiçiales e ommes vuenos de la/ dicha villa de Vitoria pidieronme merçed que les confirmase el dicho albala/ e la merçed en ella contenida e ge lo mandase guardar e conplir. E yo, el/ sobredicho rey don Enrique, con acuerdo e avtoridad de los mis tutores/ e regidores de los mis reynos, e por fazer bien e merçed al dicho conçejo/ e ofiçiales e ommes buenos, tobelo por bien e confirmoles el dicho/ albala e la merçed en ella contenida, e mando que les bala e les sea guar/dada segun que mejor e mas conplidamente les balio e fue guardada/ en tienpo del rey don Juan, mi padre e mi señor, que Dios perdone. E/ defiendo fimemente que ninguno ni algunos no sean osados/ de les yr nin pasar contra el dicho albala confirmado en la manera/ que dicha es ni contra lo en ella contenido ni contra parte dello para/ ge lo crebantar o menguar en algun tienpo, por alguna manera./ E a qualquiera que lo fiçiere abria la mi yra e pecharme ya en pena/ diez mill mrs. desta moneda vsual e al dicho conçejo e ofiçiales/ e omes vuenos o a quien su boz tubiesen todas las costas e da/nos e menoscabos que por ende reçibiesen doblados. E demas, mando/ a todas las justicias e ofiçiales de los mis reynos do esto acayçiere,/ asy a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante e a/ cada vno dellos, que ge lo non consyentan, mas que los defiendan/ e anparen en la dicha merçed en la manera que dicho es, e que pren/den en los vienes de aquellos que contra ello fueren por la/ dicha pena e la guarden para fazer della lo que la mi/ merçed fuere, e que enmienden e fagan emienda al dicho/ conçejo e ofiçiales e ommes bue- nos o a quien su voz tu/viere de todas las costas e daños e menoscabos que (Fol. 2 vº) por ende reçibieren doblados commo dicho es. E demas, por qual/quier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e con/plir, mando al omen (sic) que les esta mi carta mostrare o el tres- lado/ della sinado de escribano publico sacado con avtoridad de juez/ o de alcalde, que los enplaze que parezca ante mi en la mi corte, del dia que/ los enplazaren a quinze dias prime- ros siguientes so la dicha pena,/ a deçir por qual razon no cunplen mi mandado. E mando so la/ dicha pena a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que/ dende al que ge la mostrare testimonio sinado con sino. E desto/ les mande dar esta mi carta escrita en par- gamino de cuero e sellada/ con mi sello de plomo pendiente. Dada en las cortes que yo mande facer/ en la muy noble çibdad de Vurgos, cabeça de Castilla e mi ca/mara, veynte dias de febrero, año del naçimiento de nuestro senor Ihesu/ Christo de mill e treçientos e nobenta e dos años. Yo, Alfonso/ Fernandez de Castro la fiz escribir por mandado de nuestro señor/ el rey con acuerdo e avtoridad de los sus tutores e regidores/ de los sus reinos. Ferrnand de Anatiz, vacalarius decretii. Doctor Juan de Rojo./ Abbas Vicentius Arie, in legibus doctor.

E agora, el dicho conçejo e ofiçiales/ e ommes buenos de la dicha villa de Vitoria ynvia- ronme pidir por/ merçed que les confirmase la dicha carta e la merçed en ella contenida/ e ge la mandase guardar e conplir. E yo, el sobre dicho rei don/ Juan, por fazer bien e merçed al dicho conçejo e ofiçiales, omes vuenos,/ tobelo por vien e confirmeles la dicha carta e la merçed en ella/ contenida. E mando que les vala e les sea guardada sy e se/gun que mejor e mas conplidamente les valio e fue guardada/ en tienpo del rey don Juan, mi avuelo, e del rey don Enrrique,/ mi padre e mi señor, que Dios de santo parayso. E defiendo/ firmemente que alguno nin algunos no sean osados de les/ yr nin pasar contra la dicha carta ni contra lo en ella conte/nido ni contra parte dello por ge la quebrantar o menguar/ en algun tienpo por algu-

na manera, ca qualquier/ o qualesquier que lo ficieren abrian la mi hira e pechar/me yan la pena en la dicha carta contenida, e al dicho (Fol. 3 rº) conçejo e ofiçiales he ommes buenos o a quien su voz tobiese to/das las costas e daños e menoscabos que por ende reçibiesen/ doblados. E sobre esto mando a todas las justicias e ofiçiales de la/ mi corte e a todos los otros alcaldes e ofiçiales de todas las/ çiudades e villas e logares de los mis reinos do esto acayçiere,/ asy los que agora son commo los que seran de aqui adelante o a ca/da vno dellos que ge lo non consientan, mas que les defiendan/ e anparen con la dicha merçed en la mane- ra que dicho es, e que pren/dan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena/ e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere, e que/ emienden e fagan emienda al dicho conçejo e ofiçiales e/ ommes buenos o a quienes su voz tubiesen de todas las costas/ e daños e menoscabos que por ende reçibieren doblados como/ dicho es, e demas, por qualquier o quales quier por (Tachado: fi) quien fin/care de lo asy fazer e conplir. E mando al omen (sic) que les esta/ mi carta mostrare o el treslado della sygnado de escribano publico/ avtorizado en manera que faga fee que los enplaze que parez/can ante mi en la mi corte, del dia que los emplazare fasta/ quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada/ vno, a deçir por qual razon no cunplen mi mandado so la/ dicha pena a qualquier (sic) escribano publico que para esto fuere llamado/ que dende al que ge la mostrare testimonio synado con su sino/ por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. E desto/ les mande dar esta mi carta escrita en pargamino de/ cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos/ de seda. Dada en Ballid, doze dias de abril, año del na/çimiento de nuestro salbador Ihesu Christo de mill e quatrocientos e veynte/ años. E yo, Martin Garçia de Vergara, escriba- no mayor/ de los prebillejos de los reinos e señorios de nuestro señor/ el rey, lo fiz escribir por su mandado. Ferrnandus, vacalarius yn legis./ Martin Garcia regristada (sic) Alfonsus, bacala- rius yn decretii. Fernandus, bacalarius yn legis.

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1420, Julio, 1. Ermita de San Pedro, entre Bernedo y Obécuri.

Martín Jiménez de Roncesvalles, Mateo de Miranda, Diego Jiménez de Arnedo, y Pedro González de Grañón, jueces comisarios nombrados por los reyes de Navarra y de Castilla, dan sentencia en el pleito que mantenían la villa de Bernedo y sus aldeas, por un lado, y la villa de Treviño y sus lugares de Bajauri y Obécuri, con la participación de Lagrán, Villaverde, Retuerto y Quintana, por otro, sobre la propiedad y el aprovechamiento de los términos y mon- tes limítrofes.

A. M. de Bernedo. Actualmente en paradero desconocido.

Pergamino, 9 folios, 358x225 mm. Letra gótica navarra. Conservación regular. Rota la primera hoja en la parte superior izquierda.

(Fol. 1 rº) (Roto...) como nos, Martin Ximeniz de Roncesuailles, bachaller en decreptos/ (Roto...) Matheu de Miranda, bachaller en beroque et abogado en la corte del dicho/ (Roto...)

seynnor el rey de Nauarra, et Diago Simeniz d´Ar/ (Roto...) seynnor el rey de Castilla et Pero Gonçaluiz de Graynon, bachaller en leyes, juezes et comissarios dados/ (Roto...) juezes que somos dados por los dichos seynnores/ reyes para conosçer e (Ilegible...) los pleitos e ques- tiones e debates que heran o esperauan ser entre el conceillo, alcalde, regido/res et hombres buenos de Bernedo e sus aldeas, logares que son de Nauarra et sus procuradores en su nombre, de vna parte,/ et los honrrados seynnores Pero Manrrique, adelantado mayor del regno de Leon, et Diago Perez Sarmiento, repostero maor/ del dicho seynnor rey de Castilla, et los conçeios, alcaldes et regidores et hombres buenos de Lagral, Villaverde et Hurtury/ et Quintana et Retuerto, logares et vassaillos que son del dicho Diago Perez, et el conceillo et alcaldes, regidores/ et hombres buenos de la villa de Treveynno et Baxauri et Abecuri, logares que son del dicho adelantado Pero Manrrique/ et sus procuradores en su nombre, de la otra, sobre razon de ciertos plitos et debates et contiendas que han e espe/ran ser entre los dichos conceio et hombres buenos de Bernedo et de sus aldeas et sus procuradores, de la vna parte, et los dichos seynnores adelantado Pero Manrrique et Diago Perez Sarmiento et los dichos conceios de Treuino, de Baxauri,/ et Abecuri, et Lagral, et Villaverde, et Hurtury, et Quintana, et Retuerto et sus procuradores en su nombre, de la/ otra parte, sobre propiedat et possession de ciertos terminos segunt mas largamente se contiene por las dichas cartas de/ comissiones a nosotros dadas por los dichos seynnores reyes, el tenor de las quoalles es este que se sigue.

Don/ Carlos, por la gracia de Dios rey de Nauarra, duque de Nemoux, a nuestros amados et fiel conseillero maor Martin Ximenez de/ Roncesuailles, bachiller en decreptos, et Matheu de Miranda, bachaller en yuntroque, salut. Facemos vos saber/ que como ciertos plitos et debates ayan seido mouidos entre los vezinos et moradores de nuestro logar de Bernedo et/ de sus aldeas, demandantes, de la vna parte, et los vezinos, habitantes et moradores de los logares de Lagral, Villa/verde, Baxauri, Obecuri, Retuerto et Quintana, subditos de nuestro caro et muy amado hermano el rey de Castilla/ et vasaillos de nuestros amados Pero Manrique, adelantado, et Diago Perez Sarmiento, repostero maor del dicho rey de/ Castilla, deffendiente, de la otra parte, a causa del pascer de las yerbas (Ilegible por pliegue...)/ en ciertos terminos, montes et logares (Ilegible por pliegue...) cosas tocantes a estos negoscios, que a nos sus/ dichos alegan an derecho por razon de ciertas sentencias priuillegios

(Ilegible...). Et su dicha aduersa parte negando/ eillos no aver tal derecho. Et sobre esto fue a

nos certifficado que nuestro dicho hermano, el rey de Castilla, por/ conoscer a causa de los dichos debates, limitar et moionar los terminos e montes et tierras dentre nuestro regno e suio/ donde son los dichos debates, et assi bien por conoscer otros debates que sobre aqueillos son manidos entre las dichas/ partidas, a deputado por sus juezes et comissarios a Diago Ximenez de Arnedo et a Pero Gonçaluiz, bachaller en leyes, bezino/ de la ciudat de Santo Domingo de la Calçada. Et por esto, nos, asi bien, queriendo poner por nuestra parte otros

dos juezes/ et comissarios que conoscan sobre todos los dichos negoscios et debates tanto la propiedat commo en la possession de los/ dichos terminos et montes de pasçer, rocar et cor- tar madera en aqueillos, fiando de vuestra lealdat et dilligencia, vos/ auemos puesto et depu- tado et, por tenor de las presentes, vos ponemos et cometemos et deputamos por nuestros juezes et/ comissarios. Por que vos mandamos firmemente que luego, vistas las presentes con los dichos Diago Ximenez e Pero Gonçaluiz,/ vos veades et con eillos en sonible vayades a los terminos do es la dicha contention et ouiendo lo encomençado por vos, los/ dichos Pero Gonçaliz et Martin Ximenez, antes dagora por encomençado a causa de los dichos debates, et oydas las partes en lo que/ deuieren ser oydas, librades et determinedes lo que faillaredes ser fazedero por fuero et por derecho. Para esto fazer/ vos damos complido poder con todas sus dependençias et emergencias, incidencias et conexidades, mandando/ por las presentes a nuestros subditos del dicho logar de Bernedo e sus aldeas et a todos nuestros officiales et subditos a qui perte/neztiera que en las cosas sobredichas et cada una deillas (Borrado...) complascer vos obedezcan, entiendan e fagan por vos,/ venian ante vos et digan uerdat, et vos den (Borrado...) aiuda en manera que complesçer podaes lo que por/ nos cometido et mandado vos es (Ilegible...) nuestro seillo de la chançeilleria. XX dia del mes de henero/ aynno del nascimiento de nuestro seynnor de mill CCCCXX. El rey. G. de Falces.

Don Johan, por la gracia de Dios/ rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarue, de Algezira (Bajo el texto: De Bearyn.

Rubricado/ Vno.) (Fol. 1 vº) et seynnor de Vizcaya et de Molina, a vos, Diago Ximenez de

Arnedo (Roto...)/ en leyes, salut e gracia. Seppades que por parte del rey de Nauarra (Roto...)/ relation en como el consceio et homes bonos de la su villa de Bernedo et (Roto...) en/ pasciffi- ca possession uel casi de pasçer las yerbas et beuer las aguas con sus (Roto...) en çiertos/ terminos et montes que son cerca de la dicha villa et de sus aldeas por esp (Roto: acio de

diez e veinte) e treynta/ et quoarenta et cincuenta et sesenta aynnos et de tanto tienpo aqui

que memoria de hombres no hera en/ contrario por justo titulo de sentencias arbitrarias segunt mas largamente por las dichas sentencias diz que se conte/nia. Que agora nuebamente de dos aynnos ha esta parte poco mas o menos tienpo que por el adelantado Pero/ Manrrique et Diago Perez Sarmiento, mi repostero mayor, et por los vezinos et moradores en Lagran/ et Villaverde et Baxauri et Obecuri et Retuerto et Quintana, vassaillos de los dichos adelantado Pero Manrique/ e de Diago Perez Sarmiento, mis subditos et naturales, non deuidamente, les hera perturbado la dicha possesion, prendado los/ dichos vezinos de Bernedo et sus aldeas en los dichos terminos et inquietadolos, non goardando la forma de las dichas sentencias,/ por lo quoal me fue pedido que, mandando goardar las dichas sentencias, deffendiesse a los dichos Pero Manrique, adelantado,/ et Diago Perez, et a los dichos sus vasaillos que non enquietassen ni perturbassen a los dichos vezinos et moradores de la/ dicha villa de Bernedo et de sus aldeas la dicha possession en que diz que estauan de pascer et cortar et rocar e beuer las/ agoas en los dichos terminos como dicho es. Sobre lo quoal yo mande llamar ante mi en el mi conseio al dicho Diago/ Perez Sarmiento que estaua a la sazon en la mi corte et le mande dar coppia de lo sobredicho para que alegasse de su/ derecho. El quoal dicho Diago Perez, en respondiendo a eillo, dixo que los dichos terminos contenidos en las dichas senten- cias/ heran et son de mi seynorio et los tenian et poseyan el dicho adelantado et el como suyos, et que los vezinos et/ moradores de la dicha villa de Bernedo ni de sus aldeas no auian

ni tenian derecho alguno para pasçer e cortar ni rocar/ ni beuer las agoas en los dichos termi- nos ni tenian tal possession, antes dixo quel dicho Pero Manrrique et el et los/ dichos sus vas- saillos estauan en possession bel casi de pascer con sus ganados de noche et de dia las yerbas e beuer las/ agoas et cortar los montes et rocar et prendar en los dichos terminos a los sobredichos vezinos de la dicha billa de Bernedo/ (Ilegible por pliegue...) ganados pasciendo/ o cortando o roçando, et que si los sobredichos entrauan en los dichos terminos a pasçer et cortar et rocar o a beuer las agoas/ que entrauan clam o precario o violentia mas non en tal forma que ganassen por esto possession alguna, et que/ las dichas sentencias non les parauan perjuyzio por ciertas razones que entendia alegar, e pidiendome por merçed/ que inbiasse mis juezes comissarios a los dichos logares sobre la dicha razon. Sobre lo quoal fue acordado por mi et por el/ dicho rey de Nauarra que inviassemos nuestros juezes comissarios a ver et apear los dichos terminos sobre que hera et es/ la dicha contienda, a oyr et conoscer et librar los dichos debates et contiendas. Sobre lo quoal, yo, confiando de/ vosotros que sodes talles que goardaredes mi seruicio et el derecho de cada una de las partes, mande dar esta mi/ carta de comission para vosotros, por que vos mando que vayades luego a los dichos