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iv) Clasificación:
(1) Contratos sinalagmáticos perfectos: Obligaciones surgen desde su perfeccionamiento y son interdependientes.
(2) Contratos sinalagmáticos imperfectos: Nacen como unilaterales, pero posteriormente emergen obligaciones para el
inicialmente dispensado. Son unilaterales, pues se debe atender al momento de conclusión del contrato y porque la obligación del inicialmente dispensado nace de la ley. Ej. Depósito, comodato. En principio, no se aplican efectos de contratos bilaterales; sería factible la teoría de los riesgos y la cesión del contrato, pero la excepción de contrato no cumplido surte dudas, porque existe el derecho legal de retención.
(3) Contratos plurilaterales o asociativos. Provienen de la manifestación de voluntad de 2 ó más partes que resultan
obligadas en vista de un objetivo común. Ej sociedad. Para algunos no es contrato, sino un acto colectivo. (a) Diferencias con contratos bilaterales/plurilaterales: Surgen o° correlativas/O° respecto de todos. Vicios acarrean
nulidad/Ineficacia para el que concurre. Limitados a partes originarias/Admite ingreso de nuevas partes y retiro de iniciales. Pueden extinguirse tan pronto como nacen o ser de ejecución diferida/ Generan situación estable.
2) Gratuitos y onerosos (art. 1440). Criterio: Económico.
a) Gratuito. Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
b) Oneroso. Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno a beneficio del otro.
i) Importancia: 1. Gradación de la culpa (onerosos, culpa leve; utilidad deudor, levísima, utilidad acreedor, grave). 2. Cesión de créditos (a título oneroso, responde por la existencia del crédito al tiempo de la cesión; gratuito, no es responsable). 3. Gratuitos son generalmente intuito personae. 4. Las obligaciones de garantía son propias de los onerosos. 5. Acción pauliana
(título oneroso: MF de deudor y 3°; título gratuito: Sólo MF de deudor). 6. Pago de lo no debido (sólo contra 3° que adquirió a título gratuito). 7. Arrendamiento (adquiero a título gratuito: debo respetar arriendo; a título oneroso: sólo si consta en EP). 8.
Deber de reconocimiento en actos gratuitos (donaciones entre vivos son revocables por ingratitud del donatario, donante tiene
beneficio de competencia), etc.
ii) RG: Contratos bilaterales son onerosos. Excep: Bilaterales gratuitos: Mandato no remunerado, donación con carga. iii) RG: Contratos unilaterales son gratuitos. Excep: Unilaterales onerosos: Mutuo con interés, depósito cuando se
faculta al depositario para usar la cosa en su provecho, comodato en pro de ambas partes.
3) Oneroso conmutativo y aleatorio (art. 1441). Criterio: Al momento de las tratativas preliminares y celebración del contrato
se pueden apreciar los resultados económicos, lo cual nunca sucede en los aleatorios.
a) Conmutativo. Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez. Se pueden valorar los resultados económicos. Ej. CV de inmueble. i) Equivalencia de las prestaciones:
(1) ¿Es objetiva o subjetiva? La equivalencia de las prestaciones se basa en un criterio objetivo. Cuando los contratos
son onerosos conmutativos no se exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas sea matemáticamente exacta. Como explica Alessandri Rodríguez, “buscar una equivalencia absoluta en los contratos es imposible. Se trata únicamente de buscar una equivalencia relativa”. En efecto, en todo contrato siempre podría encontrarse que uno de los contratantes resulta lesionado, y si se aceptara que cualquier diferencia permite invocar la lesión eso iría en contra del interés general por la consiguiente inseguridad jurídica que derivaría de aquello. En la doctrina, existen dos grandes corrientes sobre la naturaleza jurídica de la rescisión por lesión enorme: Una objetiva y otra subjetiva. Nuestro CC sigue un criterio objetivo para determinar la desigualdad entre lo obtenido y lo otorgado, por las siguientes razones: (1) La lesión no está en el art. 1451 CC, y en el proyecto consta que se excluyó deliberadamente. (2) Los criterios para determinar cuándo hay desequilibrio son estrictamente objetivos. (3) Los efectos de la lesión son distintos de los efectos de los vicios de la voluntad.
(2) ¿Se atiende a valores de mercado para determinar la equivalencia de las prestaciones? Sí, puesto que se entiende por justo
precio, para los efectos de determinar la lesión enorme en el contrato de compraventa, el que, al tiempo de la venta, tenga la cosa en sí misma y que resulta del valor que le asigna la opinión común y general de las personas, pero de ningún modo es tal el que le atribuyen las afecciones individuales. En otros términos, es el que también se denomina precio de mercado, que no es otro sino el que están dispuestas a pagar las personas interesadas en la adquisición del bien inmueble, al tiempo del contrato. La CS ha señalado que “el justo precio de una cosa y al que se refiere el artículo 1888 del Código Civil, es, pues, aquel valor real que la cosa tiene al momento del contrato, que no es otro que el que regula la oferta y la demanda en relación con la valorización actual del dinero y con el interés por adquisición en el común de los terceros, excluido como se ha dicho el valor de afección, por lo que su posible valor intrínseco no tiene influencia decisiva”.
b) Aleatorio. Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ej. Compro lo que saque el
pescador del mar.
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ii) Los contratos aleatorios son distintos a los que generan obligaciones condicionales, ya que en estos últimos es incierta la existencia de obligaciones, pero no de los resultados económicos.
iii) Críticas disposición: (i) Supone que todo contrato oneroso es bilateral. (ii) La equivalencia significa igualdad de 2 ó más cosas y en el contrato oneroso las utilidades que reciben las partes no son iguales; siempre hay un grado de incertidumbre, que el legislador tolera. (iii) No incluye las obligaciones de no hacer. (iv) Es ambiguo al definir los contratos aleatorios.
iv) Caso de CV de cosa que no existe pero que se espera que exista: Es aleatorio cuando las partes expresan que se compra la suerte, o ello se deduce de las circunstancias de la especie. Sino, es conmutativo.
v) Importancia: CONMUTATIVOS: (1) Lesión y (2) Teoría de la imprevisión.
4) Principal y accesorio (art. 1442). Criterio: Subsistencia y asegurar.
a) Principal. Subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
b) Accesorio. Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir
sin ella.
i) Lo accesorio puede existir antes de lo principal, pero no subsistir (fianza, hipoteca).
ii) Caución (46 CC): “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena…” Pueden ser reales o personales. iii) Los contratos dependientes no son accesorios, por no asegurar nada. iv) Importancia: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
5) Real, solemne y consensual (art. 1443).
a) Real. Un contrato es real, cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Revisión
crítica del carácter real de los contratos:
i) Sólo es necesaria la tradición respecto del mutuo, que es un título traslaticio de dominio y donde se debe restituir otro tanto del mismo género y calidad. En los demás contratos reales, la entrega se efectúa en mera tenencia (depósito, comodato), prenda civil, etc.). Además, podríamos sostener que el mutuo de la Ley N° 18.010 podría tener naturaleza consensual, en atención al art. 1º de la misma ley (“…por las cuales una de las partes entrega o se
obliga a entregar…”).
ii) En cuanto a cómo operan los efectos de la nulidad respecto a las partes que celebraron el acto nulo, se ha entendido tradicionalmente que para lograr el efecto retroactivo de la declaración de nulidad es necesario distinguir entre: (i) Acto que no engendró obligaciones. (ii) Acto que sí las engendró. (iii) No se han cumplido las obligaciones (se extinguen de acuerdo al art. 1567 N° 8, esto es, como MEO). (iv) Sí se han cumplido por una o ambas partes: opera el art. 1687 CC que obliga a efectuar prestaciones.
(1) Pero, ¿sirve esto para los contratos reales? Pongamos en el ejemplo de un contrato de comodato: Si se declara nulo y no se ha cumplido con la obligación de restitución, ella se extinguiría como consecuencia del MEO y, por tanto, el comodante no tendría derecho a exigir la cosa de regreso. Siendo ello injusto, porque no permite a las partes volver al estado anterior a la celebración del contrato, el efecto retroactivo de la nulidad implicaría más bien que las partes efectúen las prestaciones tendientes a restituir lo recibido.
iii) Finalmente, y en relación a la teoría anticausalista, la noción de causa abstracta de la teoría clásica sería falsa e inútil: Falsa, porque la entrega de la cosa no es causa de la obligación, sino que un requisito para que el contrato real se perfeccione. Inútil, porque acá no sirve decir que sin la entrega la obligación carece de causa, ya que su omisión impide que el contrato se perfeccione y genere obligaciones. El contrato no produce efectos porque le falta un requisito esencial, no por falta de causa.
b) Solemne. Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
i) Formalidades: Escrituración (EP pública: CV bs raíces; EP privada, promesa), autorización, aprobación del juez (insinuación en donación), subinscripción (capitulaciones matrimoniales), presencia de testigos (matrimonio), etc.
c) Consensual. Cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Es la RG.
III. OTRAS CLASIFICACIONES
1) Típicos y atípicos. Según si han sido o no reglamentados por el legislador.
a) Típicos: Reglamentados expresamente por el legislador en códigos o leyes especiales.
b) Atípicos: (i) Atípicos propiamente tales (nada corresponde a los regulados por el legislador, ej., tiempo compartido). (ii)
Atípicos mixtos (combinación de 2 ó más contratos típicos, ej., hotelería –arrendamiento del goce de un recinto, arrendamiento de
servicios y depósito-).
i) El art. 1545 le da fuerza obligatoria al contrato atípico.
ii) Problema para determinar la legislación supletoria aplicable. Criterio más aceptado: CALIFICACIÓN (asimilación del contrato a figuras típicas más parecidas). Es una cuestión de derecho.
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2) De ejecución instantánea, ejecución diferida y tracto sucesivo.
a) Ejecución instantánea. Las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Ej. CV de
inmuebles al contado.
b) Ejecución diferida. Algunas obligaciones se cumplen dentro del plazo, que puede ser tácito o expresado en cláusula
accidental.
c) Tracto sucesivo. El cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación
contractual tiene permanencia. Ej. Arrendamiento, contrato de trabajo.
i) Importancia: 1. Teoría de la imprevisión sólo a los de tracto sucesivo (se discute en los de ejecución diferida). 2.
Cláusula de aceleración sólo a los de tracto sucesivo. 3. Nulidad y resolución en contratos de ejecución instantánea y diferida: Efecto retroactivo. En los de tracto sucesivo, hay terminación: Efectos hacia el futuro. 4. Riesgos. Si la obligación de una de las partes en el contrato de tracto sucesivo se hace imposible por CF, se extingue y se pone fin al contrato, pero tampoco esta finalización afecta a las obligaciones ya cumplidas. 5. Resciliación: Excepcionalmente puede tener lugar por voluntad unilateral en los contratos de tracto sucesivo (terminación por desahucio).
ii) El contracto de tracto sucesivo, ¿da lugar a alguna prestación mutua? Sí, a la restitución del bien y a las reparaciones locativas
en el arrendamiento. 3) Individuales y colectivos.
a) Individuales: Requiere la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan vinculadas. Crea derechos y
obligaciones exclusivamente para quienes consintieron en él.
b) Colectivo: Crea obligaciones para personas que no concurren o que no consienten o que disienten. Ej. Convenio
judicial de quiebra, acuerdos en propiedades horizontales, contrato colectivo de trabajo. 4) De libre discusión y adhesión.
a) Libremente discutido. Las partes han deliberado en cuanto al contenido, siendo fruto de negociaciones preliminares.
Hay semejanza en el poder negociador.
b) Adhesión. Desequilibrio del poder negociador: El oferente redacta e impone su contrato.
i) Doctrina errada establece que la adhesión de la cuando la oferta es GENERAL (destinada a colectividad de eventuales contratantes), PERMANENTE (sigue en vigor mientras no es modificada por su autor) y MINUCIOSA (reglamenta detalladamente todos los aspectos de la convención). Puede dar en una convención única entre 2 personas.
ii) Concepto Ley de Protección al Consumidor: Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido./ Es esta Ley la
que os regula, no el CC.
iii) Naturaleza jurídica: 1. Anticontractual: Por falta de debate entre las partes. El contrato no es obligatorio para el juez, quien podría dejar sin efecto las cláusulas abusivas. 2. Contractual: La voluntad del aceptante es indispensable para concluir el negocio.
iv) Reglas de interpretación propias de los contratos de adhesión: 1. Interpretación contra el redactor (art. 1566 inc. 2°). 2. Preferencia de lo manuscrito por sobre lo impreso (deriva del art. 1560).
v) Mecanismos de solución a la adhesión: (i) Contrato dirigido. (ii) Homologación por el poder público (control previo y
autorización de la autoridad). (iii) Ampliación de la concepción de lesión enorme (a todos los AJ que haya explotación del cocontratante). (iv) Ineficacia de la cláusula abusiva. (v) Organismos antimonopolios. (vi) Generalización de
contratos tipos bilaterales. (vii) Inhibitoria (combina control administrativo con judicial). 5) Preparatorios y definitivos.
a) Preparatorio. Partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora no pueden concluir o está sujeto
a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. Ej., promesa, opción.
b) Definitivo. Es el que se celebra cumpliendo la obligación de hacer generada en el contrato preparatorio.
IV. CATEGORÍAS CONTRACTUALES
1) Contrato dirigido. Aquél en virtud del cual el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas más
relevantes de algunos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, evitando así el abuso. Existencia de normas mínimas inalterables para las partes, en cuanto a contenido, efectos o a la persona con quién contratar. Ej. Contrato edición de
escritores, contrato de inversión extranjera, operaciones de crédito de dinero, contrato de operación petrolera, matrimonio. /Se pierde la libertad
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2) Contrato tipo. Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se
celebrarán masivamente. Características: Redacción previa + Generalización. Estandarización. No siempre son de adhesión (que se distinguen por la desproporción entre el poder de negociación).
a) Clasificación: Contrato tipo unilateral o cartel (intereses convergentes de empresas o grupos económicos en las determinación del contrato/los contratos posteriores serán habitualmente de adhesión). Contrato tipo bilateral (intereses divergentes/nunca hay adhesión).
b) Generan la obligación de reproducir las cláusulas acordadas. c) Eficacia desde que son celebrados.
3) Contrato forzoso. El legislador obliga a celebrarlo o lo da por celebrado./(Relación principio libertad contractual, libertad
de conclusión y de configuración interna de los contratos). a) Clasificación:
i) Ortodoxo. Mandato del legislador a contratar y luego se puede elegir al co-contratante y discutir el contenido con
él./Pérdida de libertad de conclusión. Casos en la legislación: (a) Caución restitución y conservación en el usufructo (775 CC).
(b) Caución de los tutores para el discernimiento de la guarda (374 CC). (c) Seguro de incendio en edificio dividido en pisos. (d) Seguro de responsabilidad civil contra riesgo de muerte por accidentes del tránsito. (e) Contratos forzosos implícitos.
ii) Heterodoxo. Pérdida completa de la libertad contractual. El vínculo jurídico, las partes y el contenido con
determinados por el legislador. Casos en la legislación: (a) Mandato de administración recíproca en la sociedad colectiva. (b)
Enajenación en la quiebra; hipoteca sobre los inmuebles y prenda sobre los muebles. (c) Contrato ley (se tiene por celebrado un contrato).
(1) Carácter contractual de los contratos forzosos: 1. Quienes se lo niegan. 2. Quienes se lo otorgan. Distinguen entre
contrato como constitución de una relación jurídica y como relación jurídica constituida. En el primer caso, el contrato no siempre se configura por el solo acuerdo de voluntades, sino que por voluntad ayudada de normas legales (contratos nominados e innominados, de adhesión); norma legal ayudada de la voluntad (contratos
dirigidos y forzosos ortodoxos); o norma legal sin intervención de la voluntad (contratos forzosos heterodoxos).
a. Razones para establecer una obligación contractual antes que la legal (sólo para ortodoxo): Razón psicológica del deudor de
la obligación, quien cumple más oportunamente una obligación contractual y la regulación del contrato es más determinada (la de la ley es más abstracta, encontrando dificultades para determinar al acreedor o el objeto). 4) Contrato ley. El Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.
La ley puede dictarse antes o después del contrato.
a) Jurisprudencia: El Estado no puede modificar estos contratos unilateralmente, por haberse generado una convención que
hace nacer derechos adquiridos.
b) Novoa: Estos contratos son inconstitucionales por enajenar la soberanía nacional.
c) Ej. DL 600 sobre Estatuto de Inversión Extranjera: El inversionista puede optar por garantía de invariabilidad del
régimen tributario.
5) Contrato por persona a nombrar o por cuenta de quien corresponda.
a) Contrato por persona a nombrar. Una de las partes se reserva la facultad de designar, por medio de una declaración
posterior, a la persona que adquirirá los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente adquiridas, en forma retroactiva. Una parte es inmutable y la otra fungible (éste puede cumplir por sí o nombrar a otro). CC desconoce la figura y CCom la reconoce en la comisión.
b) Contrato por cuenta de quien corresponda. Una de las partes queda inicialmente indeterminada, en la seguridad de
que luego será individualizada. Hay un contratante inmutable y otro formal, que no es parte. La individualización del contratante real (que necesariamente tendrá lugar) puede ser obra de una de las partes o resultado de un suceso extrínseco. Ej. Una persona desea efectuar un negocio, para lo cual no cuenta con capitales suficientes y necesita interesar a otros sujetos
que se lo aporten; mediante esa figura puede realizarlo, dejando el contrato para que los capitalistas posteriormente ingresen a él."
6) Autocontrato. Acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el
cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte (Ej. mandatario compra para sí lo que
mandante le ordenó vender.); ya sea como representante de ambas partes (Ej. mandatario del vendedor y comprador.); ya sea como
titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes (2 casos: Sociedad conyugal, donde la mujer aporta un terreno de
que es copropietaria y después adquiere con dinero de su patrimonio reservado la cuota del 3°; y heredero al que se ha concedido la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, de los que además es copropietario.).
7) Subcontrato. Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.
a) CC lo regula a propósito del arrendamiento, fianza y mandato. CCom, del transporte terrestre y mandato.
b) Contrato base: De ejecución diferida o de tracto sucesivo + No ser traslaticio de dominio (sino, hay un contrato nuevo).
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c) Características: Subjetivas: Hay 3 partes. Objetivas: Subcontrato depende del contrato base (el intermediario debe actuar exclusivamente con los derechos y obligaciones que el contrato base le otorga; prestaciones de igual naturaleza). d) Diferencias con cesión de contrato: El subcontrato genera una relación de simultaneidad, donde ninguna de las partes del
contrato base desaparece. Tampoco es necesaria la voluntad del primer contratante. En la cesión de contrato, en cambio, hay una sustitución, un traspaso íntegro de la posición jurídica, siendo necesaria la voluntad del primer contratante para luego desaparecer.
V. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD como fuente y medida de los derechos y obligaciones. Subprincipios: (1)
Consensualismo. (2) Libertad contractual. (3) Fuerza obligatoria. (4) Efecto relativo de los contratos. (5) Buena fe (es independiente de la autonomía de la voluntad, no siendo un subprincipio).
1) CONSENSUALISMO. Subprincipio que postula que los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las
voluntades internas de las partes.
a) Clasificación de los contratos consensuales: Contratos propiamente consensuales y consensuales formales (los que necesitan de alguna formalidad habilitantes, de prueba, de publicidad o convencional).
b) Excepciones: Contratos solemnes y reales.
c) Atenuantes del principio: Formalidades (requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador). (a) Habilitantes, (b) De prueba, (c) Publicidad y (c) Convencionales.
d) Ventajas del formalismo: Protección frente al apresuramiento y protege ante la falta de prueba. 2) LIBERTAD CONTRACTUAL. No está consagrada positivamente. Comprende:
a) Libertad de conclusión. Las partes son libres para contratar o no y en caso afirmativo, para escoger al co-contratante.
Ejemplo en que se limita: Contrato forzoso ortodoxo.
b) Libertad de configuración. Las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato. Ejemplo que lo limita:
Contrato dirigido, contrato tipo.
i) Ejemplo en que se afecta totalmente la libertad contractual: contrato forzoso heterodoxo. 3) FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
a) Art. 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales.” PACTA SUNT SERVANDA. (También consagra el efecto relativo y la resciliación) ¿Qué significa? La intangibilidad de los contratos.
b) Diferencias con la ley: Situación regulada, formación, permanencia, cesación, interpretación, permanencia en el
tiempo.