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3.2 Graphical overview and rights matrix

3.3.9 Content provider registration and data processing scenario

1) Concepto:

a) Tradicional: Derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla. Es inexacto, pues comprende sólo

una parte de los efectos.

b) Actual: Deber de prestación que compete al deudor, al cual corresponde el derecho del acreedor a la prestación. El

primer efecto será el pago voluntario, y si no lo hay, la ley confiere derechos al acreedor para obtener el cumplimiento. ¿Por qué la doctrina tradicional da ese concepto? Porque por el derecho general de prenda que se le concede al acreedor con la obligación, se da por supuesto que la situación a la que se refiere es a la del incumplimiento del deudor.

2) Diferencia entre “estar obligado” y “ser responsable”. “En un sentido amplio, la idea de obligación expresa el deber

de realizar la prestación (deuda), mientras la responsabilidad civil expresa la potestad que el Derecho confiere al acreedor para actuar contra el patrimonio del deudor (…)”53

3) Efecto natural: Cumplimiento de la obligación.

4) Efectos en caso de incumplimiento: (a) Cumplimiento forzado (derecho principal), (b) Pago de una suma de dinero

equivalente al beneficio pecuniario que acarrearía el cumplimiento de la obligación (derecho secundario o subsidiario de indemnización de perjuicios). (c) Derechos auxiliares para conservar la integridad del patrimonio del deudor en la cual se hará valer el derecho de prenda general.

5) CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN.

a) Art. 2465 CC: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes

raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1618.”

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b) Según tipo de obligación:

i) DAR:

(1) Tipos:

(a) De dinero: El acreedor se dirige directamente sobre el dinero del deudor o sobre sus bienes, para realizarlos y pagarse con el producto.

(b) Género: Como el género no perece, el deudor siempre puede encontrar con qué pagar.

(c) Especie o cuerpo cierto en poder del deudor: Se dirige a obtener la entrega de la especie, o al pago de la indemnización si eso no es posible.

(2) Ejecución forzada: (1) La obligación conste en un título ejecutivo, (2) sea actualmente exigible, (3) sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el título ejecutivo

suministre, (4) la acción ejecutiva no haya prescrito (RG: 3 años desde que obligación se hace actualmente exigible). Si no se reúnen, se debe demandar en juicio declarativo.

ii) HACER:

(1) Constituido en mora el deudor, el acreedor puede pedir a su elección junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas 3 cosas, a su elección (art. 1553 CC):

(a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

(b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un 3° a expensas del deudor. (c) Que le deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

(2) Ejecución forzada: (1) TE, (2) que la obligación esté determinada, (3) sea actualmente exigible, y (4) que la acción

no haya prescrito. a) Si el hecho debido es la suscripción de un instrumento o la constitución de una obligación, puede hacerlo el juez si el deudor no lo hace en un plazo, b) Si es la ejecución de una obra material, se le da un plazo para que empiece. Los perjuicios se demandan en juicio declarativo, y la sentencia fija la existencia y monto.

(3) Indemnización: En juicio declarativo (pues el valor de lo demandado no puede consta en el título), cuya

sentencia fije la existencia y monto de los perjuicios. La sentencia ejecutoriada valdrá como TE. iii) NO HACER: Art. 1555 CC:

(1) El deudor debe deshacer lo hecho: 1. Si puede destruir la cosa hecha y siendo ellos necesario para el objeto que se tuvo al celebrar el contrato, el deudor será obligado a destruirla o se autorizará al acreedor para que lo haga a expensas del deudor. 2. Si el objeto puede obtenerse por otros medios, el deudor que se allane a prestarlo será oído.

(2) Si el deudor no puede deshacer lo hecho o si ocurren cualquiera de las demás cosas, deberá indemnizar perjuicios.

c) Por tanto, sólo es posible la ejecución forzada en: a.- obligaciones de dar una especie en poder del deudor, b.- de

dar un género, c.- de hacer que puedan ejecutarse por terceros a expensas del deudor, d.- de no hacer, si puede destruirse lo hecho y ello es necesario.

d) Caso: Compraventa en que no se paga el precio, siendo que consta en escritura pública. ¿Cuenta con todos los requisitos para solicitar la ejecución forzada? (a) Título ejecutivo: Escritura pública. (b) Actualmente exigible.

(c) Sea líquida o se pueda liquidar mediante simples operaciones aritméticas. (d) Acción ejecutiva no esté prescrita. e) En las obligaciones de dar, ¿se puede optar entre el cumplimiento o la indemnización? (a) Algunos dicen que

puede hacerse la elección en las obligaciones de dar, porque sería un principio general, aunque el CC no lo dice, y porque es la solución que da el CC respecto de la cláusula penal. (b) Otros dicen que hay pedir primero el cumplimiento forzado, porque los art. 1553, 1555 y 1537 son excepcionales, y porque si no la obligación sería alternativa a elección del acreedor, situación que la ley debería establecer expresamente. Esto es lo que debemos entender.

6) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

a) Concepto: Es el derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al

beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. b) Clases:

i) Compensatoria: Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación. Por regla general, el cumplimiento de la obligación principal impide el cobro de una indemnización compensatoria, salvo los casos de la cláusula penal (donde las partes pueden acordar que se lleven ambos a efecto) y de la transacción (art. 2463 CC: “Si se ha estipulado una pena contra el

que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.”).

ii) Moratoria: Tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de las obligaciones. Sí se puede demandar conjuntamente con el cumplimiento.

c) Requisitos:

i) INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: Incumplimiento de una obligación contractual, de un contrato válido. Ámbito de aplicación: Común, cualquiera sea el origen de la obligación incumplida, salvo que la ley o las partes hayan dado reglas distintas.

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(1) El incumplimiento contractual, ¿es un MEO? No, ya que sólo cambia de objeto: De estar obligado a lo pactado, pasa a deber en dinero lo equivalente a dicho cumplimiento. Por tanto, la obligación no se extingue. (2) ¿Podría cambiar el contenido de la prestación con el sólo incumplimiento, si no se ha extinguido la obligación

primaria? No, porque es necesario demandar para pedir el cumplimiento por equivalencia. (3) Obligaciones de medios y resultados en la determinación del incumplimiento contractual. 54

(4) ¿Puede tratarse de cualquier incumplimiento, en cuanto a su relevancia? (Tapia): La jurisprudencia ha entendido que sí. Recordar que para resolver el contrato, el incumplimiento debe ser relevante.

ii) PERJUICIO DEL ACREEDOR. Daño, detrimento, menoscabo o lesión que sufre el acreedor en su persona o en sus bienes por el incumplimiento del deudor. Los debe probar el que los alega (1698 CC), pero no deben probarse en (i) la cláusula penal, (ii) indemnización moratoria en obligaciones de dinero. Clases de perjuicios: (1) Daño material: Daño emergente, lucro cesante y pérdida de una oportunidad.55 (2) Daño moral. (3) Perjuicios directos (previsto e

imprevisto) e indirectos.

iii) NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y PERJUICIOS. Relación con perjuicios (art. 1556 y 1558.): Nunca se deberán perjuicios indirectos, ni aún existiendo dolo.

iv) IMPUTABILIDAD DEL DEUDOR:

(1) DOLO:

(a) Concepto: Art. 44 inc. final CC, “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Críticas:

(i) Si nos atenemos al tenor literal, el dolo sólo existe cuando la acción u omisión del deudor se realiza con la intención premeditada de causar ese daño (dolo directo). Así se ha entendido tradicionalmente, descartando la figura del dolo eventual.

(ii) Pero algunos autores opinan que comprende ambas hipótesis de dolo. El dolo consiste en la representación del efecto dañoso en nuestro actuar (acción u omisión), unida a la certeza (dolo directo) o la mera probabilidad (dolo eventual) de que el efecto se produzca.

(iii) En la práctica, el deudor no deja de cumplir para perjudicar al acreedor, sino para conseguir una ventaja.

(b) Campos del dolo civil: 1. Vicio del consentimiento. 2. Agravante de la responsabilidad del deudor en la fase de cumplimiento de los contratos (1558). 3. Presupuesto del delito civil.

(c) Teoría unitaria del dolo: En los 3 campos en que incide el dolo es el mismo: a) Está definido en el título preliminar, b) siempre importa una intención de perjudicar a otro, c) su efecto es el mismo (se tiende a restablecer la situación anterior a él), d) las reglas que lo gobiernan son las mismas.

(2) CULPA:

(a) Concepto: Extracontractual: Omisión de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. Contractual: Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. / Nicolás Rojas: Conducta que no se conforma con el deber de cuidado.

(b) Gradación de la culpa (art. 44 CC):

(i) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata: Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en negocios propios. Equivale al dolo.

(ii) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero: Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los

hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

(iii) Culpa o descuido levísimo: Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso

emplea en la administración de sus negocios importantes.

(c) Culpa de la que responde el deudor: (a) A la que se haya obligado. (b) Según reglas especiales, si las hay (como en mutuo y fianza: leve). (c) Si nada se ha acordado, es responsable de 1.- Culpa lata, en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor, 2.- Leve, en los que se hacen para beneficio recíproco, 3.- Levísima, en los que el deudor es el único que reporta beneficio (1547 CC56). Lo normal es

que por leve.

54 Véase supra “Clasificación de las obligaciones” en “Obligaciones”.

55 Véase infra “Responsabilidad por culpa o aquiliana” en "Responsabilidad Extracontractual”.

56 Art. 1547 CC: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en

los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

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(i) El acreedor debe probar la existencia del contrato y alegar su incumplimiento, mientras que corresponde al deudor acreditar que actuó con la diligencia debida.

a. Alcance de asimilación de culpa grave al dolo: discusión, (a) Si bien en REC la culpa se presume, tratándose de la culpa grave la cuestión debiera ser distinta, por equipararse ésta al dolo, el que debe ser probado (1459). Razones: i.- el 44 CC no distingue equiparando ambos conceptos, ii.- la norma viene de Pothier que le daba alcance amplio, iii.- no es lógico presumir la culpa grave contractual si el dolo no se presume. Somarriva adhiere a esta corriente. (b) La equivalencia no tiene alcances probatorios: Opinión mayoritaria: i.- La culpa se presume siempre, ii.- no son la misma cosa, pues por algo el 44 da 2 definiciones, iii.- equiparar ambos conceptos significa afirmar que la imprudencia del deudor es tan grave que permite pensar que ha querido causar daño. Es por ello que se identificarían en cuanto a la extensión de la responsabilidad (1558), iv.- al no distinguir el art. 1547 sobre qué tipo de diligencia o cuidado debe recaer la prueba, debe concluirse que la culpa grave también se presume (Claro Solar). Según esta doctrina, que la culpa grave se equipare al dolo no significa que sean lo mismo. La equivalencia se refiere sólo a sus efectos civiles, es decir, a la igualdad de responsabilidad que en lo civil debe afectar al que se vale de dolo y al que incurre en culpa grave.

i. Hay consenso en que:

1. Art. 1465 CC. “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.”

2. Art. 1558 inc. 1° CC. “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” Si el deudor actúa con dolo o culpa grave, será obligado a pagar, además, los perjuicios imprevistos. 3. Art. 2317 CC. “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada

una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328./Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (d) ¿Se puede descargar al deudor de todo tipo de culpa? No. ¿Por cuál culpa debe responder siempre? Culpa

grave. ¿De dónde se puede deducir esto? Art. 1465: “La condonación del dolo futuro no vale.”, entendiéndose que en este aspecto se asimila el dolo con la culpa grave. ¿Cuál es la sanción si es que se exonera de esta culpa, en consideración que el artículo sólo señala que “no vale”? ¿Por qué será la NA y no la NR, que es la RG? Puede deducirse a partir de los arts. 10, 1466 y 1682 CC que la sanción a la realización de un acto prohibido por la ley es la NA.

(e) Diferencias culpa y dolo en materia probatoria. (1) Art. 1459 CC. “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”/ La culpa contractual se presume (la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la del caso fortuito, al que lo alega, 1547 inc. 3 CC. Excepción: 2158 CC, del mandato (1679, 1590 CC).). (2) El dolo se aprecia en concreto./La culpa contractual, en abstracto.

(3) Culpa contractual por el hecho ajeno: Art. 1679 CC establece que “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”.

(a) Diferencias con REX: 1. En REC se trata de una materia de derecho estricto. 2. “…en materia contractual el deudor es responsable por el hecho del tercero que participa en la ejecución de la obligación como su fuera un acto propio, sin que le resulte admisible excusar su incumplimiento probando que personalmente actuó con diligencia. Fundamento de esta responsabilidad estricta son dos normas que se refieren a la obligación de dar un cuerpo cierto, cuya doctrina puede ser generalizada a todo tipo de obligaciones contractuales (artículos 1590 I y 1679). Ocurre que al acreedor resulta usualmente indiferente cómo cumple el deudor la obligación que emana del contrato, pero una vez producido el incumplimiento, el deudor responde aunque éste se deba a la negligencia de un dependiente o un contratista. En otras palabras, la responsabilidad contractual se extiende indistintamente a los hechos del propio deudor, los de sus dependientes y de sus subcontratistas.”57

(4) Dolo, culpa grave y mala fe. Por regla general, el CC asimila los conceptos de mala fe y dolo, utilizándolos indistintamente. Pero, según parte de la doctrina, habría casos excepcionales en que la ley se refiere a una mala fe no asimilable al dolo. En dichos casos, se ha determinado que lo que en realidad de establece es una presunción de actuar de forma negligente, y no dolosa (que además puede excluir la culpa grave). En opinión de algunos, la mala fe tiene que ver con la conciencia de que el acto que se realiza no es el correcto, como por ejemplo sería la venta de un bien a un 3° a sabiendas de que no le pertenece. El dolo, por otra parte, implicaría la voluntariedad de causar un perjuicio (lo que se ajustaría al concepto del art. 44 CC, que en