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5.4 Conclusions: The Relation of Form to Walkability and Accessibility
La característica de los principios según Aristóteles en su Metafísica es que «es común a todos los principios el ser punto de partida desde el que una cosa es, se hace o se conoce». Los derechos humanos naturales son «principios del Derecho» porque ellos son «punto de partida desde el que una cosa es, se hace o se conoce como jurídica», atento a que expresan la juridicidad primera o radical que permite construir, confirmar o invalidar cualquier otra juridicidad creada por los hombres. Los principios del Derecho, al enunciar los derechos fundamentales, nos
ponen en contacto con aquello que identificamos como propio y como debido por los otros, leyendo en nuestra propia naturaleza, y además, posibilita e insta a que la restante juridicidad que necesitamos para la vida social, se configure respetan- do aquel núcleo jurídico y, consecuentemente, garantizar su reconocimiento como verdadero Derecho al servicio del hombre (Vigo y Delgado, 1997: 117-118).
Perelman (1979) citado por Delgado y Vigo (1997: 118) aludiendo a los prin- cipios: «Su autoridad y su fuerza no derivan de una fuente escrita. Existen fuera de la forma que les dé el texto cuando éste se refiere a ellos. El juez los declara. Comprueba su existencia».
De esta manera los principios no son propiamente «creados» por actos huma- nos, sino que el hombre simplemente los reconoce y los declara prudentemente, y su marginamiento afecta la juridicidad que pide y debe ser consagrada como De- recho vigente. Para el iuspositivista «todo» lo jurídico es puesto por los hombres y vale porque ha sido puesto. En esta dialéctica lógica de contradicción no caben puntos intermedios, y la postulación fuerte de los principios implica desligarlos del decisionismo humano y, por ende, aceptar alguna versión iusnaturalista o metapo- sitivista (Delgado y Vigo, 1997: 128-129).
Para Delgado y Vigo (1997: 114-115) su positivización es irrelevante, pues su existencia se infiere de la sola naturaleza humana:
Desde el momento que los derechos humanos corresponden a todo hombre por el solo hecho de ser hombre, el modo de alcanzar el conocimiento de los mismos no es otro que conociendo la misma naturaleza humana, por esa vía la razón está capacitada para transformar en forma de enunciado estimativo y deóntico las exigencias o inclinaciones inscriptas en la naturaleza humana. Cuando se niegan los derechos humanos naturales porque la historia revela que no siempre se los ha reconocido, como si los errores humanos en la re- solución de los problemas matemáticos no demostrarían que las matemáticas no existen; o cuando no se advierte que los griegos apreciaron como un bien la libertad humana aunque no estuvieran dispuestos a reconocerla a favor de los esclavos porque no los veían estrictamente como humanos.
Los derechos humanos fundamentales no son «creados» por ninguna autori- dad estatal o social, sino que simplemente corresponde que se los reconozca a
través del derecho positivo, pues su existencia deriva de la naturaleza humana. El hombre se presenta ante sus semejantes como titular de ciertos derechos o suyos cuyo título es ser simplemente miembro de la especie humana, y exige el respeto de los mismos dado que su violación compromete su misma humanidad.
Los principios jurídicos en un sentido estricto tienen por objeto aquellos bienes básicos o derechos humanos fundamentales, y consecuentemente, ellos implican las conductas que deben o no deben hacerse para garantizar el respeto de los mismos. La razón humana, de manera fácil e inmediata, está en condiciones de reconocer y formular aquellos principios de derecho o derechos humanos en la medida en que penetre en la naturaleza humana y la lea jurídicamente, o sea esclareciendo aquellos «suyos» o «atribuciones» que tienen en igualdad a todos los hombres.
F. de Castro (1984) citado por Arce (1990: 53) dotó a los principios generales de unas funciones mucho más amplias y trascendentes que la de mera supletoriedad, fundándose más bien en la propia naturaleza de los mismos que en la literalidad de la expresión legal. Según este autor «la eficacia de los principios generales es muy superior a la de una norma subsidiaria», y tiene asignada la triple función de ser «fundamento del orden jurídico» (eficacia derogatoria y directiva), «orientado- res de la labor interpretativa» y «fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre».
A la vez Diez-Picazo citado en palabras de Arce (1990: 55) en lo referente a los principios generales del Derecho, menciona que entre sus múltiples funciones, destacan por su condición de «informadores» del ordenamiento jurídico, faceta en la que sirven de directrices a las leyes. Su carácter informador es el que funda, nor- malmente, su función interpretativa, porque las leyes, si han de estar informadas por aquellos principios, han de ser interpretadas, en el momento de su aplicación, conforme a los mismos. Y funda igualmente su carácter derogatorio, tanto en rela- ción a la ley que resulte inspirada en principios opuestos, como en situaciones en que, al aplicar la ley, resulte, por las especiales circunstancias que concurren, un resultado opuesto a los principios.
cia jurídica tal que no solo es directiva del ordenamiento jurídico, sino que también es invalidatoria o derogatoria de sus normas singulares» (Arce, 1990: 56). Porque los principios, cuando la norma se opone a ellos, puede originar «la condenación del ordenamiento jurídico por antijurídico», dado que «no son los principios gene- rales consecuencia de las disposiciones legales; por el contrario, al informar los principios a las normas, son ellos los que las convierten de conjunto inorgánico en unidad vital» (F. de Castro, 1984; citado por Arce, 1990: 56).
La singular potencialidad de los principios generales puede derivarse del hecho de que, con independencia de su condición de fuente formal, son raíz o fundamento de donde deriva su validez intrínseca (racional) el contenido de las normas jurídicas particulares: «son fuente de las normas jurídicas particulares que los desenvuelven y aplican a situaciones específicas», según García Valdecasas (1974) citado por Arce (1990: 57).
Con respecto a las funciones de los principios, Torres Vásquez (2005: 54-56) menciona:
1. Función creadora: Los principios generales creativos señalan las pautas
que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogación de las nor- mas. Los principios son los postulados éticos que informan, inspiran y orien- tan la la actividad del órgano constituyente –legislador, ejecutivo, jurisdiccional– y demás órganos menores de producción jurídica, así como del Derecho con- suetudinario.
En su función informadora del ordenamiento jurídico, los principios genera- les se encuentran fuera de la clasificación jerárquica de las fuentes formales del Derecho positivo, y se consideran como tales a las ideas fundamentales en las cuales se ha inspirado el creador de las normas jurídicas y, por tan- to, constituyen la base que da validez al ordenamiento jurídico. Por ejemplo, cuando en el art. 2 inc. 3 de la Constitución establece que «toda persona tiene derecho: a la libertad... de religión», el principio general de la libertad religiosa del ser humano constituye la materia de dicho precepto constitucio- nal.
Los principios generales se incorporan al ordenamiento jurídico a través de la actividad legislativa, ejecutiva, y jurisdiccional que origina la formación de las leyes, reglamentos y sentencias. Es decir, los principios generales van a formar parte de la materia o contenido de los preceptos normativos. De este modo, los principios generales quedan positivizados, convertidos en Derecho positivo.
2. Función interpretativa: Los principios generales son pautas o criterios de
interpretación de las normas jurídicas. Así por ejemplo, el principio de inter- pretar los textos de acuerdo al fin perseguido por las partes, el principio de interpretación sistemática de un texto (ley, contrato, testamento, etc.).
3. Función integradora (fuente formal de Derecho): Los principios generales
irrumpen en el movimiento codificador como un remedio ideal para llenar las lagunas del Derecho legislado.
El legislador no puede prever todas las peculiaridades, detalles, característi- cas o especificidades en la ley de los hechos sociales. No puede prever todos los casos que la vida social presenta, tampoco puede prever todos los casos que todavía no se han presentado, pero que se presentarán en un futuro próximo o lejano. Los principios generales sirven para llenar las lagunas que presenta el Derecho, es decir son fuentes formales de aplicación subsidiaria a falta de ley y costumbre.