Teniendo en cuenta la acumulación de expedientes que realizó la Corte en el año 2004 (Sentencia T-025), y las órdenes y decisiones tomadas en aquella oportunidad por cuenta de la grave crisis social que se evidenció, se expide en abril del año pasado el auto 092 con el que busca realizar una evaluación sobre la evolución del “estado de cosas inconstitucional” y de esta forma tomar nuevas decisiones con el objetivo de superar dicha crisis, a todas luces
condenable, aun más en un Estado Social de Derecho como el colombiano78.
La organización de redes sociales que han trabajado históricamente por la defensa de los derechos de las mujeres, se fortalece a partir del fallo de 2005 puesto que la misma tutela resolvió algunos de los grandes interrogantes familiares que madres cabeza de familia elevaban con el objetivo de obtener ayuda estatal. Desde ese momento y gracias a los diversos estudios, entre ellos, los provenientes de diferentes organizaciones sociales, la Corte empieza un análisis constitucional particular de la situación de este grupo poblacional en el marco del conflicto armado y en una de sus consecuencias: el desplazamiento.
La Corte empieza el análisis de la situación de la población desplazada reconociendo que la grave situación que dio pie a la declaratoria del “estado de cosas inconstitucional” se mantenía hasta ese momento (y de hecho, hasta la actualidad), e implica la permanente “violación masiva, sistemática, profunda y persistente de los derechos fundamentales de millones de personas en el
territorio nacional victimizadas por este complejo fenómeno”79.
Teniendo en cuenta la Constitución Política y las normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, reconoce a las mujeres como un sujeto de derecho que merecen una especial protección constitucional, lo que justifica entonces que se puedan adoptar medidas de diferenciación positiva que permitan, por medio de un trato preferente, materializar el respeto por sus derechos fundamentales.
6.4.1.1. Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
El reconocimiento que hace la Corte en el Auto 092, acerca de la existencia de grupos vulnerables o amenazados, dentro del gran espectro de personas en
78 Hay que recordar que en nuestro Estado por mandato de Ley (Art. 27 del Decreto 2591 de 1991) que, el juez constitucional mantiene la competencia de los procesos que lleguen a su conocimiento hasta que
la vulneración o violación del derecho sea efectivamente superada.
situación de vulnerabilidad e indefensión como es el de los desplazados, viene desde tiempo atrás.
Hemos de recordar que la propia sentencia que declara el estado de cosas inconstitucional manifestó que:
“Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas”.
En la misma providencia, condenó que en el Estado:
“no hayan sido reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos No existen programas especiales que respondan a las especificidades de los problemas que aquejan a dichos grupos”.
La Corte en esa ocasión insiste en la necesidad de protección especial a esos subgrupos de personas dentro del gran grupo denominados “desplazados”, pero no manda imperativos específicos que permitan una protección especial a este grupo de personas. La Corte insiste, en aquella ocasión, en advertir la necesidad de la pronta reglamentación de la Ley para que se atienda a los grupos de mayor vulnerabilidad efectivamente y para que se logre una sensibilización por parte de los sistemas de registro para diferenciar aquellas
situaciones especiales que merecen mayor asistencia80.
En aquella ocasión la Corte permitió que la ayuda que el Estado brinda al núcleo familiar sea concedida a una de las actoras de la tutela, que tenía condición de madre cabeza de familia y permitirle ser desvinculada de dicho núcleo con base en la “especial protección de la mujer cabeza de familia según
lo indicado en el apartado 3 de esta sentencia, concederá la tutela”81.
80
República de Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T‐025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. p 63. “Los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de necesidades específicas
de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor nivel de vulnerabilidad, tales como las
mujeres cabeza de familia y los grupos étnicos”.
que evidencian la magnitud
6.4.1.2. Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Esta Sentencia que decidió la inexequibilidad de algunos apartados de la Ley 387, también habló sobre la especial protección que merece la mujer por parte del Estado y manifestó que la ayuda humanitaria brindada por el Estado podía superar los tres meses siempre que se cumplieran circunstancias especiales:
“como las que padecen los menores de edad, los ancianos y las mujeres cabeza de familia, por lo que la temporalidad debe estar sujeta a las condiciones reales que permitan que el afectado pueda hacer tránsito hacia una solución duradera, lo cual significa que si el individuo no logra recuperar su autonomía, el Estado debe continuar brindándole asistencia y propiciando las condiciones para su estabilización socioeconómica”82.
Si bien en esta sentencia se reconoció el drama de estos grupos especialmente vulnerables dentro de los desplazados, no se tomaron decisiones concretas a favor de éste, sino que la Corte resuelve que el acceso a la ayuda humanitaria se puede extender a más de tres meses y hasta que el afectado, sea hombre o
mujer, logre las condiciones para asumir su autosostenimiento83.
En la práctica, el fallo significó que cada tres meses los desplazados debían ratificar su situación, manifestar la gravedad de la misma, solicitar la prórroga por medio de un derecho de petición, y esperar que se les incluyese en una lista de espera, para que un grupo de visitadores, fuesen hasta sus lugares de residencia post-desplazamiento y constaran dicha necesidad. En el capítulo 7 de esta monografía, veremos las incidencias prácticas de los fallos de la Corte en las solicitudes de prórroga en la Atención Humanitaria de Emergencia.