Como se señalara este es el Reglamento que regula lo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también denominado Bruselas II bis, éste prevalece sobre cualquier otro convenio, de ahí su trascendencia y diferencia con su referente el Convenio de Bruselas de 1998, que trata temáticas similares.
“En materia de competencia judicial internacional, prevalece sobre cualquier convenio bilateral o multilateral entre los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de Dinamarca, Estado respecto del cual no se aplica el reglamento”139
138 FONT I SEGURA, Ob. Cit. , p. 275.
139 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Derecho Internacional Privado, Navarra, Thomson-
El Reglamento contiene normas sobre competencia y reconocimiento en materias civiles matrimonial y relaciones parentales.
En relación al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial (“divorcio”). Su alcance se limita a la disolución del matrimonio y no se aplica a cuestiones accesorias, tal como las consecuencias patrimoniales del matrimonio o las causas de divorcio.
“En cualquier caso, El Reglamento Bruselas II bis no aporta nada nuevo en
materia matrimonial a lo que había establecido en el Reglamento Bruselas II. En cambio, la delimitación espacial de las normas de competencia judicial internacional en materia parental adquiere entidad por si misma”. 140
A modo informativo en este apartado vamos a tratar lo relativo a las relaciones parentales, para desarrollar posteriormente los criterios de competencia judicial internacional aplicables al divorcio, que es la materia propia de la presente investigación.
En el ámbito material del Reglamento “Brusela II bis referido a las relaciones parentales estas viene definido en su artículo 1 aplicándose a ” la atribución, el ejercicio, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Bajo este segundo aspecto se incluyen, entre otros, (a) los derechos de custodia y visita, (b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; (c) la designación y las funciones de las personas u organismos encargados de ocuparse de la persona o bienes del menor, de representarle o de prestarle asistencia, (d) el acogimiento del menor en una familia o establecimiento; y (e) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. Se excluyen, en cambio, los litigios relativos a la determinación de la filiación, la adopción, el nombre y los apellidos del menor o las obligaciones alimenticias (vid. Art. 1.3). En principio es irrelevante el domicilio del demandado. Este Reglamento también es “doble” pues contiene reglas de competencia judicial y de reconocimiento de decisiones.”.141
Es en este aspecto donde radican las diferencias sustanciales entre ambos reglamentos, comprendiéndose en el Reglamento vigente, Art.1, 1b) y considerando 5, atendiendo al principio de igualdad a todos los hijos sean éstos matrimoniales y no matrimoniales, así como las relaciones parentales sean éstas autónomas o emanadas de los litigios de divorcio.
140 FONT I SEGURA, Ob. Cit., p. 284, 285. 141 VIRGOS SORIANO, MiguelOb. Cit. P. 109
“En contraste con el Reglamento Bruselas II, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental.
El Reglamento Bruselas II se aplicaba a las resoluciones judiciales sobre responsabilidad parental sólo en la medida en que lo fueran en un procedimiento en materia matrimonial y se refirieran a los hijos comunes de ambos cónyuges. Para asegurar la igualdad de todos los menores, el ámbito del presente Reglamento se amplía y cubre todas las resoluciones sobre responsabilidad parental, independientemente de si los padres están o estaban casados y de si las partes del proceso son o no ambos padres biológicos del menor en cuestión.”142
Albert Font I Segura acota “Si anteriormente la responsabilidad parental era accesoria a los procesos matrimoniales, actualmente la aplicación del reglamento Bruselas II bis no depende necesariamente del inicio de un proceso en materia matrimonial. De este modo, se continúa delimitando el ámbito de aplicación espacial de las normas de competencia judicial internacional en materia matrimonial mediante el mismo esquema creado en el Reglamento Bruselas II. En este sentido, hubiera merecido la pena que el legislador comunitario modificara los antiguos artículos 7 y 8 – actualmente, artículos 6 y7 del reglamento Bruselas II bis, en aras de una mejor técnica legislativa.143 (*)
Los cambios por tanto, están vinculados no sólo a la competencia respecto a los hijos menores de edad, incorporando tanto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, sino también a los legitimados para accionar en su representación, levantándose las restricciones que lo limitaban a los padres, para considerar también a quienes ejercen su guarda.
De este modo, a decir de Font I Segura se integra una cuestión que cada vez adquiere mayor relevancia como es la de la posición de los step parents en su relación con los hijos de su antigua pareja, sea ésta cónyuge
142 Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas II.Anexo
Procedimiento de divorcio en la Unión Europea. Breve resumen de la normativa en materia matrimonial, p.11.
143 FONT I SEGURA, Ob. Cit., p. 285.
(*) El autor acota: Los artículos 6 y 7 del Reglamento Bruselas II bis, aplicables únicamente a los procesos matrimoniales, reproducen los artículos 7 y 8 del reglamento Bruselas II, aplicables tanto a la materia matrimonial cuanto a la responsabilidad parental , sin tener en cuenta la importante discusión generada en torno a la relación entre los art ículos 7 y 8 del
Reglamento Bruselas II, vide informe Borrás…, manteniendo que la aplicación residual de las
normas autónomas de competencia judicial internacional sólo procede si el demandado no tienen la nacionalidad de un Estado miembro ni reside habitualmente en un Estado miembro y siempre que los foro de competencia previstos en el Reglamento no permitan atribuir competencia a ningún órgano jurisdiccional de un estado miembro. Interpretación con la que coincidimos. Por el contrario Calvo Caravaca, Derecho de familia internacional, siguen otra interpretación conforme a la cual el artículo 8 se impone al 7.)
o no, así como la protección de menores, sin necesidad de que éstos sean hijos de las partes llamadas a ejercer la responsabilidad parental (tutela e instituciones análogas, acogimiento, etc.) 144
“Obsérvese, en primer lugar, que el Reglamento Bruselas II bis considera
como sujeto de la responsabilidad a un “titular”, sin que necesariamente este titular tenga que ser el padre o la madre del menor, hijo común. La variación puede explicarse por la extensión del ámbito material del Reglamento del Reglamento Bruselas Ii bis dado que ya no se circunscribe únicamente al “hjjo común”, sino que se amplia al menor, con todas las consecuencias que ello comporta. Ahora bien, no queda delimitado por el Reglamento quiénes van a ser los titulares de la responsabilidad parental”. 145
Otro aspecto que resulta pertinente describir son los derechos que pueden discutirse bajo este régimen competencial europeo:
“El Reglamento entiende por responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes del menor.
Se incluyen en concreto, las siguientes materias: a) el derecho de custodia y el derecho de visita; b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c)la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor en una familia o en un establecimiento; d) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes”.146
De igual modo, se plantea la discusión al carácter estrictamente civil de las temáticas de conocimiento en el ámbito del Reglamento, como lo explica Font I Segura, El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha adoptado una interpretación extensiva de la noción “civil o mercantil”, que en el caso de las relaciones parentales, sería aún más atendible teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño como eje rector del reglamento en esta materia : “Probablemente la cuestión que pueda suscitar mayores incertidumbres derive de la calificación “civil” de las materias relativas a la responsabilidad parental, si tenemos en cuenta que esta es una materia en la que se percibe una notable mixtificación de la naturaleza de las medidas adoptadas y, por consiguiente, la regulación material se apoya en una significativa intervención de las autoridades administrativas. Con el fin de palear este inconveniente el artículo 2 precisa
144 FONT I SEGURA, Ob. Cit., p. 279.
145 FONT I SEGURA, Ob. Cit., p. 282.
que por “órgano jurisdiccional” debe entenderse todas las autoridades de los estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente reglamento de conformidad con el artículo 1. Aún así continúa latente el problema calificatorio. Así, por ejemplo, una decisión española por un juez penal prohibiendo a un progenitor culpable de malos tratos acercarse a sus hijos, ¿posee naturaleza civil? ¿Gozará este pronunciamiento del régimen de ejecución previsto en el reglamento si los hijos viven con su madre en Francia? Si nos hemos de guiar por la experiencia seguida en aplicación del Convenio de Bruselas de 1968, actualmente Reglamento 44/2001, el TJCE ha adoptado una interpretación extensiva de la noción “civil o mercantil”. No obstante, con relación al reglamento Bruselas II bis cabría introducir
además otro argumento como es el del interés superior del menor , principio que debería presidir la interpretación de la norma comunitaria en aras a conceder el mayor beneficio posible al menor. La protección del menor no debería verse empañada por el ejercicio del derecho a la libre circulación de los titulares de la responsabilidad parental”.147
Finalmente cabe consignar la gran crítica que viene recibiendo el Reglamento en estudio, que propicia la dispersión jurisdiccional del pleito, al no contemplar temas estrechamente vinculados como los alimentos (bajo la competencia del Reglamento Bruselas I que permite por accesoriedad conocerlo en el divorcio bajo las reglas del presente reglamento, pero no en el caso que se formule de manera autónoma), el vinculado al régimen patrimonial tanto de las uniones matrimoniales y no matrimoniales, que no están contemplados en su ámbito de aplicación. “En consecuencia persiste, en el Reglamento Bruselas II bis la denunciada
“dispersión jurisdiccional del pleito”, dado que la regulación de cuestiones estrechamente vinculadas en el marco de una crisis matrimonial no encuentran reflejo en una normativa unitaria y coherente. Queda pues frustrada la acumulación de competencias en torno a los distintos aspectos suscitados en un proceso matrimonial. En efecto, cuestiones tan importantes en esta materia como pueden ser los alimentos, el régimen económico patrimonial o la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, quedan al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II bis”. 148
3.1.4. Competencia judicial internacional en materia de divorcio