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3.5 Pavement Maintenance

3.5.2 Pavement Defects

El régimen de competencia judicial internacional de la Comunidad Europea es una regulación innovadora, moderna y de reciente vigencia como tal, que trata de dar respuesta a un proceso integrador a diferentes niveles, caracterizado por la gran movilidad entre sus integrantes, precisando por tanto, proyectar estabilidad y predictibilidad en sus relaciones personales, particularmente si se observa entre otros indicadores un creciente número de divorcios que registra. 130

Al respecto, consideramos de interés dar cuenta de este importante proceso, que no obstante las diferencias culturales ha podido desarrollar una reglamentación jurídica internacional común, que evoluciona ajustándose a los requerimientos del proceso integrador, insertas en políticas relacionadas con la libre circulación de personas.

“El concepto de identidad nacional no sólo se refiere a la identidad o soberanía “política”, sino que su significado es más profundo y se relaciona con los rasgos de identidad cultural de los distintos Estados miembros, dentro de los cuales se encuentra el Derecho, especialmente, el Derecho privado. Existe en Europa comunitaria una auténtica pluralidad de culturas jurídicas, pues conviven en el ámbito del derecho privado cinco familias jurídicas características: romanista, germánica, escandinava, angloamericana y socialista, las que constituyen un acervo que merece ser conservado. El respeto a la cultura jurídica nacional forma parte de un principio básico del Tratado de la Unión Europea (TUE) receptado en el art. 6.3, el que expresamente establece el respeto a la “identidad jurídica””.131

130

Los reiterados esfuerzos por reglamentar la competencia y la ley aplicable en la C.E. han puesto manifiesto que el número de divorcios internacionales en la Unión rondab a los 170.000 casos anuales, lo que representa el 16% de todos los divorcios tal como da cuenta COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 17.07.2006 COM(2006) 400 final LIBRO VERDE SOBRE EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE RÉGIMEN MATRIMONIAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y RECONOCIMIENTO MUTUO (presentado por la Comisión) {SEC(2006) 952}

131 CRUZ PEREYRA, Luis, Área Judicial común en el derecho de familia Europeo.

No obstante esta diversidad cultural .los países de la comunidad europea desde 1968, a partir del Convenio de Bruselas (27 de setiembre de 1968), sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (antecedente del Reglamento Bruselas I), viene regulando temas comunes en el área civil, necesarias para viabilizar la denominada creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Uno de los aspectos por los que se ha empezado es precisamente el Derecho Procesal Civil Internacional, a partir de la determinación de criterios comunes para el establecimiento de la competencia judicial de los tribunales europeos y el reconocimiento de sus pronunciamientos judiciales, como se describirá seguidamente, lo que tuvo lugar en primer término a través de convenios internacionales, para luego de las reformas introducidas por el Tratado de Ámsterdam, regularlos mediante normas reglamentarias comunitarias.

“Hasta la entrada en vigor del tratado de Ámsterdam, la Comunidad europea carecía de competencias generales en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. No obstante, los Estados miembros, con base en el antiguo artículo 220 del Tratado (actual art. 293), habían concluido un convenio internacional, formalmente independiente pero materialmente vinculado al fenómeno de integración europea, que establecía un régimen de CJI uniforme: el Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La situación cambia con el Tratado de Ámsterdam. La modificación del tratado CE hecha por el Tratado de Ámsterdam en 1997 supuso la incorporación al texto de aquél de un nuevo e importante artículo 65, que permite adoptar actos legislativos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial civil transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. Sobre la base de este precepto se ha elaborado el reglamento 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Reglamento transforma el Convenio de Bruselas de 1968 en norma comunitaria, por eso se conoce también como Reglamento “Bruselas I”. Como dispone su artículo 68.1, este Reglamento “sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968..” “El convenio internacional pasó a ser norma comunitaria, con todo lo que ello supone”.132 En este proceso integrador normativo, se consideró la reglamentación comunitaria de aspectos competenciales de la temática civil, en primer término civil patrimonial, derechos de marcas e insolvencia, para hacerlo también sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, a través del Reglamento 1347/00 (Bruselas II), derogado por el Reglamento 2201/2003, ( Bruselas II bis”).

Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Angel Ciuro Caldini, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 479.

“Para entender el estado actual de la cuestión, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 del Tratado CE ha supuesto la “comunitarización” del sector de la competencia judicial en materia civil. Fruto de esa circunstancia es la aprobación de varios reglamentos comunitarios con normas de CJI: en particular, el Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (también conocido como “Bruselas I”) y el reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( Bruselas II bis”. Hay además reglamentos en sectores especiales que también contienen reglas de competencia judicial, por ejemplo, en el ámbito de la insolvencia o del derecho de marcas”.133

Como se observa este proceso se ha iniciado fijando aspectos procesales de común aplicación a fin de favorecer en esta etapa el proceso normativo integrador, el que hubiera tenido mayores inconvenientes, si hubiera pretendido inicialmente regular normas comunes relativas a ley aplicable, dada la diversidad de las regulaciones internas y particularmente las relativas a las relaciones de familia.

“El ejercicio de la competencia en el artículo 65 CE se ha centrado especialmente en el ámbito del Derecho procesal civil internacional, relegando –o, más bien, aplazando- su ejecución en el ámbito de la determinación del Derecho aplicable. No obstante, cabe advertir aquí también una decidida determinación hacia la ampliación del radio de acción de la normativa comunitaria en ejercicio de la política atribuida”134

La aplicación de estos Reglamentos Comunitarios si bien ha facilitado la cooperación judicial en el ámbito civil, también ha permitido vivenciar sus limitaciones tanto en sus alcances materiales de aplicación, así como respecto a la necesidad de la regulación normativa de un sistema conflictual unitario, como lo vamos a poder apreciar con algún detalle en el caso de las relaciones matrimoniales y parentales, tanto a través del contenido del libro verde sobre la materia, como también en la propuesta modificatoria del Reglamento vigente N° 2201/2003.

“En el marco de creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en materia civil, puede detectarse una apuesta decidida por soluciones normativas que se muevan en el ámbito del Derecho internacional privado, dirigiendo la competencia atribuida a la Comunidad hacia dos objetivos. En primer lugar, sin dejar de respetar el entremado jurisdiccional y procesal de cada uno de los Estados miembros, se va creando un espacio judicial interconectado presidido por el principio de reconocimiento mutuo y el principio de confianza mutua. La interrelación jurisdiccional se sostiene sobre un entramado normativo que asegura una regulación unitaria de la competencia judicial, garantiza una eficiencia intracomunitaria de las

133 VIRGOS SORIANO, Miguel, Ob. Cit. P. 80.

134 FONT I SEGURA, El progresivo avance del derecho comunitario en materia de familia:

Un viaje inconcluso de Bruselas II a Bruselas II bis, en Revista Española de Derecho Internacional, 2004, VOL LVI , Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2005, p. 273, 274.

decisiones judiciales adoptadas y facilita la cooperación judicial entre las jurisdicciones de los estados miembros. Se trata en definitiva, de desterrar el temor al elemento transfronterizo, dotando de un nuevo significado a este componente en el plano intracomunitario. El alcance de esta ambición es evidente, esto es, la construcción de un sistema comunitario que regule el Derecho procesal civil intracomunitario es perfectamente plausible y se reduce a una cuestión de tiempo.

Consecutivamente, y en segundo lugar, se construye muy lentamente un sistema conflictual unitario que ofrezca seguridad al justiciable respecto al derecho que será aplicado por la jurisdicción nacional en ejercicio de su función jurisdiccional comunitaria y se evite el forum shopping 135. La técnica seguida es paralela a la que se adoptó en la relación Convenio de Bruselas/convenio de Roma, acometiendo primero la regulación de la competencia y el reconocimiento y, posteriormente, abordando la determinación del Derecho aplicable, cuestión más espinosa. En cualquier caso, relegando cualquier veleidad uniformadora para tiempos futuros”136

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