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Chapter 3: Construct validity of cognitive reserve in a highly educated, normally

3.2 Method

3.3.2 Construct validity analyses

Los mecanismos de protección del SIDH, la ONU, y de la Defensoría del Pueblo no han tenido los alcances esperados que se evidencian en la manera en que el Estado le ha dado frente y ha intervenido para responder a las medidas o recomendaciones impuestas por estas instancias. Las medidas que se les ha otorgado a los pueblos indígenas tanto Wiwa y Kankuamo han sido las medidas cautelares y provisionales respectivamente, así como los esfuerzos que ha realizado la ONU con sus relatores especiales, y la Defensoría del Pueblo, mediante el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) quienes han emitido informes con recomendaciones al Estado sobre la situación humanitaria de estos pueblos. Es pertinente anotar que estas medidas no tienen ninguna sanción de tipo legal contra el Estado Colombiano, es decir, no existe ningún mecanismo en donde el Estado este obligado a cumplir las medidas a un término fijo o a seguir las recomendaciones de estas instancias así sea miembro de la Organización de Estados Americanos y aunque se este violando abiertamente la Convención Americana y la Declaración. Lo cual explica, por qué tanto las medidas cautelares como provisionales llevan 6 años sin un alcance efectivo. Es por eso, que si bien las medidas no tienen ninguna sanción legal actúan como un mecanismo de presión internacional para que el Estado sea garante de la protección de los derechos humanos de estos pueblos, y de visibilización de la situación a nivel nacional e internacional, “La CIDH enfatiza que el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados miembros de la OEA a respetar, garantizar y promover el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este derecho fundamental, del que son titulares todos los miembros de los pueblos indígenas, impone al Estado colombiano, entre otras, el triple deber de (i) adoptar medidas especiales para generar condiciones de vida dignas para las personas, (ii) abstenerse de producir condiciones que obstaculicen el acceso a las condiciones básicas de alimentación, agua, salud y habitación, y (iii) en casos de pueblos ya expuestos a situaciones de vulnerabilidad y riesgo por su pobreza, adoptar medidas positivas con carácter prioritario para satisfacer los requerimientos

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mínimos de una subsistencia digna. En el caso de los pueblos, comunidades y personas indígenas, el cumplimiento de este triple deber debe realizarse con la debida consideración por la cultura ancestral y teniendo en cuenta la especial relación que vincula a los pueblos indígenas con sus territorios y con los recursos naturales que en ellos se encuentran”31. No obstante, pese al otorgamiento de estas medidas de protección a los pueblos indígenas, alcáncela eficacia si bien ha sido limitada, su implementación no ha respondido a lo que los pueblos solicitaron y se ha ejecutado de forma contraria a lo que los pueblos en un principio requirieron. Tanto las medidas cautelares y provisionales fueron un gran avance en cuanto a la visibilización de la situación humanitaria que estaban viviendo y en cuanto al requerimiento de ayuda a otras instancias externas al Estado colombiano, pero no han sido un mecanismo efectivo respecto a la respuesta que han recibido a cambio por parte del Estado y porque en el caso del pueblo Kankuamo la consecuencia fue contraproducente debido a que se registraron, en menos de 7 meses después de ser otorgadas las medidas Cautelares, 53 asesinatos de indígenas Kankuamos . Hay que reconocer que la situación comparativamente con los periodos donde se registró la mayor tasa de desplazamientos, asesinatos, torturas, capturas ilegales, entre otros, ha disminuido y el Estado ha considerado intervenir en la zona como se le solicito en las medidas. Los índices de violación a los derechos humanos son menores pero persistentes, con el agravante que ahora han cambiado de modalidad y la violación se da por otros problemas que no estaban contemplados en un principio en las medidas, como es el caso de la construcción de megaproyectos (Puerto Multipropósito Puerto Brisa S.A, La represa Ranchería) en las cuales las Organizaciones manifestaron su inconformidad debido a que no se realizó el proceso de consulta previa adecuado y debido a que se otorgaron las licencias ambientales sin su consentimiento. En esos casos, “La CIDH recuerda que bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos, los planes o proyectos de inversión y desarrollo o las concesiones extractivas de los recursos naturales en territorios indígenas que (i) sean de gran escala y (ii) puedan surtir un impacto profundo sobre la forma de vida de las comunidades o pueblos afectados,

31 CIDH (2011) informe anual de situación de Derechos Humanos de las Américas. Consulta en línea [consultado: 14/03/2011] <http://www.movimientos.org/enlacei/show_text.php3?key=19213>

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requieren no sólo ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, sino que necesitan el consentimiento del pueblo indígena respectivo32.Asimismo, a pesar de la disminución de violación a sus derechos humanos, las medidas tanto cautelares y provisionales aún siguen vigentes y actualmente se siguen presentando casos de capturas ilegales, asesinatos y desplazamientos. La Corte Interamericana contempla que el Estado debe salvaguardar y garantizar los derechos humanos tengan o no medidas cautelares o provisionales así como debe proteger a las personas en riesgo de ser víctimas del conflicto. “La CIDH enfatiza que los pueblos indígenas tienen derecho a ser protegidos por el Estado de ataques por terceros, especialmente cuando tales ataques ocurran en el marco de conflictos por el territorio ancestral. En casos así, las autoridades estatales están internacionalmente obligadas a (i) prevenir la ocurrencia de dichos conflictos, (ii) proteger a las comunidades indígenas de ataques violentos, y (iii) investigar y sancionar efectivamente a los responsables”33. Para casos específicos, el SIDH posee un mecanismo en el cual el Estado demandado debe presentarse ante una audiencia pública temática en la cual debe responder y dar cuenta sobre los avances o retrocesos que ha tenido respecto a una situación particular en la cual se vea comprometido. Por ejemplo, la Corte Constitucional mediante el Auto 004 del 2009 evidencio la situación de desplazamiento de poblaciones indígenas a causa del conflicto armado y ordeno al gobierno nacional a que creara instrumentos para proteger a los pueblos indígenas frente a estos hechos. Dentro de esos instrumentos estaba la creación de un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas afectados por el conflicto armado y 34 planes de salvaguarda étnica. En octubre del 2010, el Estado Colombiano en audiencia temática sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas, informó que había iniciado un proceso de concertación con algunas organizaciones indígenas mediante mesas permanentes de concertación, y que en cuanto a los planes de salvaguardia, se ejecutarían una vez se terminara y se creara el Programa de Garantías. La CIDH por su parte reconoció el esfuerzo del Estado colombiano respecto las mesas de concertación y dialogo con las comunidades indígenas pero enunció su preocupación debido a que luego de 2 años de

32 Ibíd., 2011 33 Ibíd., 2011

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la adopción del Auto 004, no exista ni el Programa de Garantías ni ningún plan de salvaguardia, pero si con el agravante de que las violaciones a los derechos de estos pueblos continúen.

El Relator Especial de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, en el 2004 emitió recomendaciones al gobierno sobre conflicto, derechos humanos y derecho internacional humanitario, desplazados internos, materia legislativa, mujer indígena, defensores de los derechos indígenas y los derechos humanos, servicio militar, administración de justicia, medio ambiente y fumigaciones, y desarrollo sostenible y servicios sociales básicos. Dentro de estas temáticas recomendó al Estado a establecer mecanismos eficaces para la promoción y protección de los pueblos indígenas y a potenciar la participación de los mismos en decisiones que afecten su integridad como pueblo, anotó con urgencia la provisión de alimentos a las comunidades indígenas, especialmente en zonas de conflicto, recomendó cancelar los programas como la red de informantes o “soldados por un día” para los niños y jóvenes, requirió al Estado expedir leyes que reglamenten y consideren los derechos de los pueblos indígenas, y evidenció la prioridad de promover y ampliar proyectos de desarrollo sostenible solicitando la cooperación internacional y bajo el marco de los planes de vida de las comunidades indígenas, entre muchas otras. Pese a estas recomendaciones emitidas, el segundo Relator Especial de la ONU, James Anaya, en su informe del 2010 reconoce la disposición del Estado en atender los asuntos indígenas, pero manifiesta la “[…]

preocupación por las múltiples indicaciones de que la situación de los pueblos indígenas en el país no ha sido afrontada con la urgencia que la gravedad de la situación merece”34. Mediante las temáticas de marco jurídico e institucional, conflicto armado interno, tierras y recursos naturales, derechos económicos, sociales y culturales, y otras recomendaciones, plasmadas en el informe, insta al Estado a asegurar el apoyo financiero a la Corte Constitucional para que haya un seguimiento a las sentencias emitidas y al Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, especialmente, brindando mayores recursos a los defensores comunitarios. Exhorta a

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Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr James Anaya: seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior, 2010. [consultado: 08/12/2010] Disponible En: http://www.politicaspublicas.net/docs/2010_anaya_inf_colombia.pdf

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todas las entidades competentes estatales a brindar protección efectiva a los líderes indígenas, así como debe adoptar procesos de consulta previa con las comunidades en las decisiones que les compete a ellos. La Fiscalía debe investigar las violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas, disponiendo la constitución de comisiones especiales de investigadores para esos casos. Requiere a la Fuerza Publica respetar la autonomía de los pueblos indígenas y concertar con ellos la presencia del Ejército en sus territorios, y solicita al Estado de respetar e implementar todos los convenios que hayan acordado con las organizaciones indígenas, entre muchas otras. Asimismo, requiere al Estado “[…] adoptar, de forma urgente y de manera consultada con los mismos pueblos, medidas presupuestarias y operativas que permitan fortalecer los esquemas de protección, incluyendo las medidas cautelares y provisionales emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”35. Asimismo, en un primer momento el Estado colombiano mediante el Programa Presidencial de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario adoptó un programa llamado “Atención a Comunidades en Riesgo” el cual fue financiado por la Agencia de Cooperación Española AECID y por la USAID. La ejecución del programa se realizó bajo la reflexión de trabajar en conjunto con los cuatro pueblos de la Sierra especialmente con el pueblo Wiwa, debido a que no tenía un proceso de acercamiento con organizaciones de derechos humanos ni acompañamiento. Dentro de las acciones que se realizaron con el pueblo fue esclarecer la mala información que circulaba en las autoridades indígenas y la comunidad Wiwa sobre las medidas cautelares ya que en ese momento, miembros del Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de la Presidencia de la Republica pretendían que el pueblo indígena firmara un acta donde afirmaran que no querían ningún proceso de medidas cautelares. Por tal motivo, el trabajo programa de Atención a Comunidades en Riesgo fue socializar con la comunidad sobre las medidas cautelares explicando qué era y cuál era el propósito, que en el caso del los Wiwa fue importante debido a no se llego a la firma del documento, logrando el otorgamiento de las medidas cautelares. Esto genero fuertes tenciones entre los funcionarios tanto del CCAI como del programa de Atención a Comunidades en Riesgo, en donde las decisiones de estas dos agencias iban en contravía, aun así, ambos bajo el mando de

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la Presidencia de la República. Asimismo, ha habido tensiones entre los criterios para la reparación integral estipulados por la Procuraduría General y la atención humanitaria que le ha ofrecido a la población indígena, debido a que, por un lado, las medidas de reparación integral deben tener en cuenta los hechos y daños causados a las victimas, la participación de las comunidades a través de sus organizaciones, la reparación integral de los grupos étnicos teniendo en cuenta el derecho a la verdad política, judicial e histórica, deben sancionar a los autores de los hechos de violaciones a sus derechos, la explotación de recursos sin consulta previa y sin el cumplimiento de las medidas adecuadas atentan contra su pervivencia, entre otros. Y por otro, la atención humanitaria es un deber del Estado que le corresponde ofrecer a la población y no debe ser un mecanismo de reparación. Estos hechos evidencian la falta de coordinación entre entidades estatales.

No solo instancias internacionales requieren y solicitan al Estado de ser protector de estos pueblos, sino que Colombia, siendo un Estado social de Derecho que reconoce los derechos de las minorías, debe proteger y conservar la diversidad étnica y cultural de la Nación y debe garantizar la efectividad de los derechos contemplados en la Constitución política, y en las sentencias, Autos u otro mecanismo emitido por la Corte Constitucional en relación a la protección de los derechos de los pueblos indígenas en Colombia. Pese a estas obligaciones y así como instancias internacionales han evidenciado la falta de intervención del Estado frente a este problemática, la Corte constitucional en su sentencia T-025 del 2004 resaltó “la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente desatinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”36.No obstante, en la práctica, los estatutos estipulados tanto en la Carta Constitucional u otros mecanismos legales, como en las recomendaciones y solicitudes de instancias internacionales, no han sido acogidos por el Estado de forma eficaz y bajo

36 Sentencia T-025 de 2004. [consultado: 20/03/2011] Disponible En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm

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los estamentos que proclama la Constitución Política de Colombia. Esto particularmente en el caso de los pueblos indígenas de la SNSM en donde el Estado ha desconocido las recomendaciones, no ha garantizado la aplicación de las medidas de protección y ha irrespetado las tradiciones culturales de los pueblos indígenas en cuanto a sus usos y costumbres vulnerando la permanencia y conservación de los pueblos, junto a sus derechos humanos fundamentales.

IV: Efectos de los mecanismos de protección sobre los pueblos indígenas y