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Consumers vs Econometricians

A.8 Appendix Robustness check

2.3 From the model to a structural VAR

2.3.2 Consumers vs Econometricians

La Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.

La OIT es la única agencia tripartita de la ONU. Reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de 187 Estados miembros (entre ellos Nicaragua) a fin de establecer las normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente de todos, hombres y mujeres.

La misión de la OIT está agrupada en torno a cuatro objetivos estratégicos, a saber:

 Promover y cumplir las normas y los principios y derechos fundamentales del trabajo.  Crear mayores oportunidades para que mujeres y hombres puedan tener empleos e

ingresos dignos.

 Mejorar la cobertura y la eficacia de una seguridad social para todos.  Fortalecer el tripartismo y el diálogo social.

La OIT en su portal web ha hecho públicas las áreas sobre las que desempeña sus funciones:

 Reglamentación de las horas de trabajo.

 Reglamentación de la contratación de mano de obra, la prevención del desempleo y el suministro de un salario digno.

 Protección del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su trabajo.

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 Pensión de vejez e invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero.

 Reconocimiento del principio de igualdad de retribución en igualdad de condiciones.  Reconocimiento del principio de libertad sindical.

 Organización de la enseñanza profesional y técnica, y otras medidas similares. Es necesario mencionar que Nicaragua, además de los Convenios Fundamentales que se estudiarán a continuación, también ha suscrito dos convenios relacionados al tema; por un lado, el Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores (1971) y el Convenio 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales (1975); ambos ratificados el 1 de octubre de 1981.

4.4.1 Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación

El Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación entró en vigencia el 04 de julio de 1950. Nicaragua se hizo parte de este Convenio el 31 de octubre de 1967; con lo que se compromete a que ninguna ley, decreto o reglamento que se apruebe en el país, a partir de la ratificación del mencionado convenio puede contradecir o violentar las garantías mínimas que contempla este convenio.

La OIT, en su Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa, aprobada en junio de 2008, detalla sus cuatro objetivos estratégicos, a saber: empleo, protección social, diálogo social, y principios y derechos fundamentales del trabajo. Como podemos observar, el último pero no menos importante objetivo es el respeto a los derechos fundamentales del trabajo, lo que está enlazado con el precitado Convenio 87.

Este convenio tiene que verse, estudiarse y entenderse desde dos puntos de vista; el primero desde el ejercicio de la libertad sindical y el segundo como la forma de protección al derecho de sindicarse como tal.

El renonocimiento a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación es un aspecto fundamental de identidad del Estado social de Derecho. El fenómeno sindical trasciende, por ello, el ámbito estricto de las relaciones laborales, aunque tenga en estas su

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campo natural de acción, para proyectarse hacia otros terrenos, como los que se refieren a la organización social y económica de la empresa.

Palomeque López & Álvarez de la Rosa (2016, pp. 37-39) coinciden en señalar que el reconocimiento de este derecho ha atravesado tres etapas:

a) Etapa de la prohibición, caracterizada por la abierta hostilidad y rechazo del ordenamiento jurídico, que prohibió la libertad de coalición y las asociaciones, así como la huelga, y tipificó como delito participar en estas actividades.

b) Etapa de la tolerancia, en la cual, ante la imposibilidad de negar jurídicamente la creciente presencia social de estas organizaciones y ante la ineficacia de los intentos de suprimirlas mediante la represión, se eliminaron las prohibiciones legales y se derogaron las normas penales que las calificaban como delito. En esta etapa, las coaliciones y asociaciones existieron de hecho o bajo la normativa aplicable a las asociaciones, sin contar con un amparo legal específico.

c) Etapa del reconocimiento, cuando el ordenamiento jurídico admite y regula el derecho de los trabajadores a la asociación profesional, a la negociación colectiva y a la huelga. Las leyes y, en algunos casos, las sentencias judiciales, amparan el derecho de los trabajadores a crear organizaciones para la defensa de sus intereses, así como a negociar y declararse en huelga. Este proceso tendrá su culminación al ser constitucionalizado el derecho a la sindicalización, como lo pone de relieve Palomeque (2016):

La plenitud del reconocimiento del sindicato por parte del Estado se alcanza, desde luego, con la constitucionalización de los derechos sindicales, dentro ya del modelo del Estado social de Derecho. El sindicato se convierte en una institución esencial para los fines que constitucionalmente se propone el Estado, revistiendo la libertad sindical la cobertura de derecho fundamental que dispone de un cuadro privilegiado de tutela. (p. 38)

El elemento más importante de este convenio radica en la fundación o constitución de los sindicatos. Señala el derecho a constituirlos “sin autorización previa”, lo que rechaza cualquier permiso o licencia estatal anticipada como requisito para proceder a la fundación de los mismos. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado al respecto:

33 El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa para proceder a su creación (OIT, 2006, p. 61).

4.4.2 Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva

El Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva entró en vigencia el 18 de julio de 1951. Nicaragua se hizo parte de este convenio el 31 de octubre de 1967. Este convenio es más preciso y contundente en cuanto a la protección del derecho que le asiste a las personas trabajadoras para afiliarse a un sindicato, renunciar a él o la libertad de decidir no afiliarse a ninguno; así mismo la protección para la celebración de convenios colectivos.

En este sentido el convenio previene las injerencias y conductas antisindicales de la persona empleadora. Los artículos 1 y 2 del convenio, en resumen, establecen que las personas trabajadoras deben gozar de especial protección contra todo acto que tenga por objeto:

a. Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de uno.

b. Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier manera a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento de la persona empleadora, durante la jornada ordinaria de trabajo.

Este convenio recusa cualquier conducta que perjudique al trabajador a causa de su afiliación sindical, como bien expresa Ojeda Avilés (1995):

Tanto en el momento genético cuanto en el momento funcional de la relación laboral. En el primer momento, impide erigir la afiliación del trabajador a un sindicato como criterio para impedirle acceder al empleo, a través de prácticas como los contratos con cláusula antisindical o las llamadas listas negras. En el momento funcional, se prohíbe que la afiliación sindical sea motivo suficiente para privar a la persona trabajadora de su empleo, así como para sancionarla o perjudicarla durante la relación laboral. (p.160)

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Giugni (1983, p. 75) expone que este convenio “no sólo protege al derecho de afiliación, sino también, y de manera significativa la actividad sindical, en la medida en que esta constituye el objeto mismo de la organización sindical.”

Respecto a la negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio 98, señala lo siguiente:

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

El precitado artículo no deja lugar a dudas sobre la obligación que tiene el Estado de fomentar y promover la negociación colectiva; es decir que el Estado está en el deber de promover las condiciones necesarias para que las partes puedan negociar libremente, pero, asímismo, que puedan realizar determinadas acciones positivas para su desarrollo y efectividad, pudiendo conceder una “extra tutela” cuando sea necesario.

El deber estatal de fomentar la negociación colectiva debería comprender, según Neves Mujica (1994, p. 27) dos tipos de acciones del Estado: unas dirigidas a levantar las vallas que impiden su ejecución, y otras, destinadas a favorecer su pleno desarrollo.

Si bien es cierto, estos convenios de la OIT rechazan toda injerencia del Estado que pueda restringir la libertad sindical, sin embargo, la intervención del Estado es necesaria para la solución pacífica de los conflictos laborales, entiéndanse conflictos colectivos que a su vez conllevan intereses de carácter económico.

5. Prácticas empleadas por las personas empresarias para impedir y/o limitar la