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Empirical evidence on US data

A.8 Appendix Robustness check

2.4 Empirical evidence on US data

En el mundo existen países como Francia, Alemania y España que sirven de referencia legislativa para otros países, su doctrina, jurisprudencia e historia jurídica han servido para inspirar cuerpos legales, incluso de carácter internacional como convenios y tratados. En Latinoamérica, de igual manera contamos con países cuyo ordenamiento jurídico nos sirve para formular nuestras leyes, entre ellos: Argentina, Chile y Uruguay.

Villavicencio Ríos (2014), advierte que los países latinoamericanos, a excepción de Uruguay, manejan una lógica invertida del Convenio 87 de la OIT, y de las disposiciones constitucionales de garantía. Sigue expresando el autor que los Estados en el cono sur de América han acostumbrado intervenir donde no deben viendo a los sindicatos como sujetos bajo sospecha, al que hay que delimitarle muy claramente el estrecho campo en el que deben moverse, generando un modelo de relaciones laborales fuertemente intervenido con un claro signo restrictivo, lo que se traduce en muchas normas limitativas en las esferas de su autonomía, y muy pocas en las de la tutela (p. 118).

Por su parte, Ermida Uriarte (2012, p. 33) argumenta que el sindicalismo se encuentra en crisis; y que se hace necesaria una reforma sindical y la creación de un Tribunal Internacional de la Libertad Sindical, sin dar mayores detalles de su integración y funcionamiento.

Continúa exponiendo Ermida Uriarte, y dice que la principal causa de la crisis de los sindicatos se debe a la política económica neoliberal de fines del Siglo XX, basada en la imposición en la economía de un pensamiento único o hegemónico. El neoliberalismo desató la individualización de las relaciones laborales, el retiro del Estado en su función protectora y el intervencionismo del mismo para restringir o limitar la acción colectiva, desreguló y flexibilizó la legislación laboral y privatizó (en algunos casos total y en otros parcial) la seguridad social para favorecer a la empresa privada.

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Lo anterior persigue un objetivo único: el debilitamiento de las organizaciones de las personas trabajadoras. Una cultura individualista e insolidaria tiende a ser insensible ante los fenómenos típicamente colectivos y solidarios como el sindicato, el mismo derecho del trabajo y la seguridad social.

Otro factor influyente ha sido la globalización a través de la homogenización de procesos productivos por el uso de nuevas tecnologías que hacen prescindible la mano de obra humana creando desempleo y al mismo tiempo segmenta la base sindical al promover o permitir el fraccionamiento del colectivo.

Cabe destacar el surgimiento masivo del llamado outsourcing, que promueve hasta cierto grado la informalidad laboral, desprotege al trabajador desde un punto de vista individual y dificulta al sindicalismo la representación del mismo.

6.1 Chile

Expresa Palomo Vélez (2006) que en materia sindical, la legislación chilena y su reglamentación se ajustan a los Convenios 87 y 98 de la OIT, en su esencia. La libertad sindical es consustancial a las sociedades libres, democráticas y pluralistas. Se sustenta en tres instituciones claves: la persona humana trabajadora, la asociación para producir (empresa) y la asociación para defender y promover los derechos de la persona trabajadora (sindicato).

A pesar que Chile ha suscrito los dos convenios de la OIT mencionados, se encontró con puntos de conflicto entre las normas de los convenios y el ordenamiento jurídico laboral interno, en cuanto a determinar la norma aplicable por los tribunales en la resolución de casos concretos.

En el año de 1989, Chile reformó su Carta Fundamental en el Art. 5 para robustecer la tutela de los derechos fundamentales. Para ello estableció en el segundo inciso del mencionado artículo que “el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y añadió “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.”

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En la interpretación del Art. 5 de la Constitución chilena los jueces se han encontrado con el vacío ¿Cuáles son esos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana? Al respecto se ha concluido que no todos los derechos humanos revisten el carácter de esenciales y no existe ningún precepto legal, constitucional o internacional que precise cuáles derechos humanos son esenciales y cuáles no.

Expresa nuevamente el autor y dice que bajo su análisis los convenios de la OIT configuran efectivamente el contenido esencial de los derechos que consagran, por lo que estima, que sus normas son autoejecutables, vale decir, que se bastan por sí mismas para generar imperio en su ámbito de aplicación, y en estricto sentido no requieren de una determinación legislativa interna.

Por último, concluye el autor diciendo que la legislación sindical chilena y los Convenios 87 y 98 de la OIT demuestran grados de divorcio abierto y efectivo, principalmente en lo referido al reconocimiento y ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

6.2 Argentina

Expresa Parcero (2009) que la fuerza de la representación gremial en Argentina dependerá en gran medida de dos factores. Uno de ellos la necesidad de los trabajadores por afianzar el sentido de la solidaridad colectiva buscando el fortalecimiento de sus organizaciones, y la otra, la capacidad de representación de los intereses del conjunto que lleguen a ejercer las conducciones que se den aquellos trabajadores en el libre ejercicio de la selección democrática.

Continúa expresando Parcero (2009) que Argentina presenta problemas de sindicalización. Apenas el 35% de la clase trabajadora activa forman parte de algún movimiento de trabajadores, existiendo una tasa de desocupación del 20%; con un notorio deterioro de los derechos laborales con la complicidad de gran parte de las direcciones obreras y de las representaciones legislativas para agradar a la empresa privada.

Al igual que en muchos países latinos, el modelo sindical argentino se encuentra deteriorado a partir de la ola neoliberal de los años ’90, el mayor escollo radica en el alto grado de burocratización alcanzado por las direcciones tradicionales.

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A pesar de lo anterior, en Argentina coexisten más de 3,000 organizaciones sindicales entre las que cuentan con personería gremial y las inscritas en espera de reconocimiento, dos centrales obreras, una con reconocimiento oficial y otra reclamándolo desde hace más de 14 años. (La Nación, 2010).

Para Marticorena (2015), Argentina está experimentando una “revitalización” sindical y negociación colectiva desde el 2003 impulsada por los gobiernos kirchneristas, que daría cuenta de un recobrado protagonismo de los sindicatos en la escena política y laboral. Para la autora, el protagonismo sindical argentino de los años recientes se despliega sobre la base de un conjunto de condiciones objetivas, como el aumento del empleo en un ciclo de crecimiento económico, la caída del salario real posterior a la devaluación de enero de 2002, y la configuración de una dinámica de la conflictividad.

Como podemos observar, a pesar de la historia legislativa argentina, este país suramericano posee serios problemas en cuanto a la protección del derecho de sindicación que tiene su clase obrera. La baja tasa de afiliación sindical demuestra la poca confianza que tienen en sus sindicatos y el serio problema administrativo para la autorización de las personerías jurídicas.

6.3 Uruguay

Una vez revisada la situación sindical en dos países de referencia legislativa, como lo es Chile y Argentina; y que se pudo ver que tienen problemas de sindicación, vale la pena estudiar un poco sobre Uruguay, considerado como el país latinoamericano que tiene la mejor estructura sindical y donde se ha logrado armonizar la libertad sindical con el sector privado.

Rosenbaum Rimolo (2015), atinadamente expresa que indiscutiblemente Uruguay goza de un marco que favorece altos grados de eficacia para el desenvolvimiento de la libertad sindical, y a través de su desarrollo, de las propias relaciones colectivas de trabajo. ¿Cómo se logró? A través de una política laboral activa impulsada en la última década, ajustando la libertad sindical a la realidad del país; lo que hace que la libertad sindical en Uruguay presente más fortalezas que debilidades.

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Ermida Fernández (2013, pp. 8-9) citando a Ermida Uriarte (2011) explica que la política uruguaya ha adoptado el pensamiento de este último, quien asevera que la libertad sindical no es uno más de los derechos humanos o fundamentales, sino que es un pre-requisito o condición de posesión y ejercicio de otros derechos. Dicho de otra manera, la libertad sindical es “un derecho para tener derechos”, “un derecho generador o creador de otros derechos.” El pensamiento uruguayo sobre la libertad sindical es amplio y sin cadenas, profundas son las palabras de Helios Sarthou que expresa: “la magia de esta libertad nació en las entrañas vivas del acontecer social y no en el gabinete aséptico y formal del jurista.” (Sarthou, s. f., p. 175).

En este sentido, expresa Rosenbaum (2015, p.506):

Fue la resistencia a las injusticias, la miseria y las privaciones; la búsqueda de la paz duradera; la formación de los primeros agrupamientos, uniones, coaliciones, sociedades o mutualidades contestatarios -gérmenes todos del sindicalismo actual; el surgimiento espontáneo de un estado de conciencia sobre la condición compartida de los trabajadores frente a problemas similares, intereses solidarios y objetivos reivindicativos; las luchas obreras y las huelgas; lo que despertó y expandió ese valor fundamental que es la libertad sindical colectiva y ecuménica, encarnada por y para seres humanos de carne y hueso que constituyen la inmensa mayoría de la población y que trabaja a cambio de un salario con el que obtener el sustento y el de quienes de ellos dependen.

La ley 17.940 de 2006 de Uruguay incorporó garantías a nivel de libertad sindical individual positiva, que resultan propias de un fuero sindical amplio:

En su extensión subjetiva, comprende a dirigentes sindicales, representantes y delegados, pero también a todo trabajador – afiliado o no – que desarrolle actividad sindical.

En su alcance objetivo o material, protege contra todo acto antisindical que perjudique a un trabajador en relación con su empleo, incluyendo actividades tendientes a construir una organización.

En cuanto a sus efectos, incorpora la nulidad del acto violatorio y la reposición del estado de cosas anterior, además del pago de salarios caídos y de reparación de daños y perjuicios.

58 Conclusiones

De los planteamientos situados en líneas anteriores, sobre las prácticas que las personas empresarias están llevando a cabo para limitar el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y las consecuencias económicas que esto les acarrea, se logra concluir:

1. En Nicaragua, bajo precepto constitucional existe plena libertad sindical y libertad de empresa. Las personas trabajadoras son libres de organizarse voluntariamente en sindicatos de conformidad a la ley de la materia. Ninguna persona trabajadora está obligada a afiliarse a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca.

2. Así mismo se reconoce plena autonomía sindical, lo cual es fundamental e imprescindible para que la libertad sindical pueda ejercerse y funcionar sin obstáculos ni intromisiones por parte de las personas empleadoras y del mismo Estado. También se establece el respeto al fuero sindical, es decir a la investidura protectora de la que gozan ciertos dirigentes sindicales contra todo acto de discriminación por su condición sindicalista.

3. Nicaragua ha acogido dentro de su ordenamiento jurídico los Convenios 87, 98, 135 y 141 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que protegen a la libertad sindical, al derecho de sindicación y la negociación colectiva; lo que hace imperativo la adopción de medidas correctivas cuando se verifique una flagrante violación a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras.

4. Se ha logrado evidenciar que las personas empleadoras, en un afán por evitar la sindicación en sus empresas han recurrido a prácticas antisindicales; en algunos casos evidentes y en otros disfrazados de legalidad, atropellando el derecho fundamental y humano que le asiste a la persona trabajadora de organizarse en sindicatos, el fuero sindical y la misma negociación colectiva.

5. Se ha podido observar que en instancia administrativa se necesita mayor fortaleza en la protección a la libertad sindical. Existe mucho apego a la literalidad de la norma,

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dejando de un lado los profundos análisis que a la misma se deben hacer para determinar la verdadera intención de la persona empleadora en su actuar.

6. A pesar de las dificultades que la libertad sindical se ha encontrado para ejercitarse satisfactoriamente, puedo decir que Nicaragua ha dado pasos significativos en la defensa del derecho de sindicación. Hoy día se cuenta con una Ley de Derechos Laborales Adquiridos que erige a los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad de sindicación, como un derecho humano y fundamental para la persona trabajadora nicaragüense; así mismo se cuenta con un Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua que establece un procedimiento especial, preferente y urgente para la tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

7. En sede judicial, hablando especialmente en primera instancia (jueces A-quo) se ha observado problemas en la correcta aplicación del proceso especial de tutela de la libertad sindical. El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, a través de su labor jurisdiccional ha revertido varias sentencias por inobservancia al debido proceso de tutela de derechos fundamentales.

8. Se recomienda la creación de un Tribunal Disciplinario Sindical que esté debidamente reglamentado y adscrito al Ministerio del Trabajo, con personal especializado en temas sindicales para resolver los conflictos que se generen en lo interno del sindicato por el incumplimiento de obligaciones sindicales y evitar arbitrariedades por parte de la misma organización sindical.

9. Definir un proceso sancionador más riguroso para las personas empleadoras y para las asociaciones sindicales que violen el derecho fundamental a la libertad sindical, sanciones que vayan más allá del reintegro y del pago de la triple indemnización, que contemplen multas conforme a la gravedad de la violación, suspensiones o cierres definitivos.

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10. Es urgente, a mi parecer, que el Ministerio del Trabajo mejore su labor inspectora como medida preventiva a la violación de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

11. El Ministerio del Trabajo debe contar con un plan de capacitación a las personas empleadoras en temas de sindicalismo, para cambiar la panorámica negativa que se tiene de los sindicatos en el país; y demostrarles que se puede trabajar en conjunto, y obtener excelentes resultados tanto para las personas trabajadoras como para las personas empleadoras; con el fin de construir un verdadero Estado social de derecho y democrático.

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