Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio solo se notifica- rá al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
El citado artículo reproduce el texto del artículo 699 CPC dero- gado. La denegación de la ejecución que refiere este artículo está condicionado a las cualidades del título ejecutivo; sin embargo,
(9) ARIANO, Eugenia. “La tutela jurisdiccional del crédito: proceso ejecutivo, proceso monitorio, condenas con reserva”. En: Problemas del proceso civil. Jurista editores, Lima, p. 372.
(10) Este comentario está realizado bajo la normativa de los artículos 691 y 702 derogados, sin embargo, a la luz de la actual redacción del Código en materia de proceso de ejecución, consideramos aún en vigencia sus opiniones.
al calificar la demanda, no se puede dejar de apreciar lo regulado en el artículo 690-A CPC. Esto permite sostener que si bien la demanda inicia el proceso, ello no impide que por un déficit en las condiciones de procedibilidad de esta, el juez no le dé curso por no reputarla idónea para la prosecución. Los principios de autoridad y de economía procesal justifican que el juez no deba permanecer impasible ante la proposición de demandas cuya sus- tanciación solo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional. Véase el caso que se declara la improcedencia de la demanda cuando del estudio del título ejecutivo se advierte que el demandante no tiene legitimidad para obrar: demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legí- timo vía endose.
El auto denegatorio de la ejecución es pasible de apelación, con efecto suspensivo (en aplicación del inciso 2 del artículo 365 CPC). El procedimiento de la apelación será inaudita pars, pues, como señala li- teralmente la norma: “solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado”. Esto implica que si el resultado de la impugnación con- firma la denegatoria de la ejecución, esa situación se hará recién de cono- cimiento al ejecutado; caso contrario, si revoca la denegatoria y ordena la ejecución, también conlleva la notificación pero del mandato ejecutivo y no del rechazo de la ejecución. Los efectos en ambos casos son diversos. Con la denegatoria concluye el proceso y la pretensión, pues sin título no hay ejecución; a diferencia del mandato ejecutivo, que la jurisdicción co- mienza invadiendo la esfera propia del demandado, ocupando sus bienes y creando por anticipado un estado de sujeción a favor del acreedor.
No necesariamente todo título que se postula para su ejecución puede acogerse con dicho fin. No es suficiente que se acompañe una prueba anticipada, ni el documento privado que contenga la transacción extra- judicial, ni el testimonio de escritura pública para aceptar su ejecución. Si bien los títulos citados son calificados como títulos ejecutivos (véase incisos 6, 7, 8 y 10 CPC) no necesariamente conllevan a su ejecución.
Es necesario que los títulos de ejecución contengan los presupuestos que describe el artículo 689 CPC, esto es, que no solo sea cierta y expresa la prestación sino exigible, caso contrario, resulta procedente denegar la ejecución. Véase el caso del mutuo contenido en una escritura pública,
cuyo plazo pactado para la devolución de la prestación aún no haya ven- cido, sin embargo, se pretende proceder a su cobro judicialmente.
En conclusión, la modificación realizada al procedimiento ejecutivo
lleva a sostener lo siguiente:
a) A pesar de que el título V de esta sección del Código es calificado
bajo la nomenclatura de “proceso único de ejecución” no se puede hablar de una real unificación, pues hay un procedimiento diferenciado en atención a la naturaleza judicial o extrajudicial del título ejecutivo.
En caso de la ejecución de títulos extrajudiciales, las causales de contradicción se establecen en el artículo 690-D, se interponen dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo y los medios probato- rios que se postulan giran en atención a la declaración de parte, pericia y documentos.
En los títulos judiciales, las causales de contradicción se limitan al cumplimiento de lo ordenado o a la extinción de la obligación. La prueba está también limitada a la documental y el plazo para interponer la con- tradicción es de tres días de notificado el mandato ejecutivo.
En el proceso de ejecución de garantías, la contradicción ya no tiene una regulación especial. Se remite a las reglas del artículo 690-D, esto implica la posibilidad de interponer excepciones y defensas previas en la contradicción, situación no tolerada antes de la modificatoria al ar- tículo 722 CPC. Además, en este tipo de ejecuciones, los plazos también se afectan: los tres días de la versión original se fija en 5 días (artículo 690-D); la prueba que era reducida a la documental, hoy se extiende a la pericia y declaración de parte.
b) No hay una regulación expresa a la competencia territorial del juez
para la ejecución del título extrajudicial. El artículo 690-B regula compe- tencia en atención a la cuantía y al grado.
El texto del artículo 690-C es una replica del artículo 695 CPC; en igual formal el artículo 690-D es una reproducción del artículo 700 y 718 CPC (derogado). El artículo 690-F es una reproducción del artículo 699 CPC derogado.
c) Es importante que se haya precisado el efecto de la apelación a
la contradicción. La norma señala que el auto que resuelve la contradic- ción, poniendo fin al proceso único de ejecución, es apelable con efecto suspensivo y será de aplicación el trámite del artículo 376 CPC. La apela- ción sin efecto suspensivo tendrá la calidad de diferida.
d) Para la actuación de los medios de prueba, se recurre a las reglas
establecida para la audiencia única.