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Findings from Case Studies

In document Technical partner paper 12 (Page 52-60)

La naturaleza jurisdiccional de la ejecución requiere examinar la re- gularidad formal del título, despachar ejecución y ordenar los actos eje- cutivos concretos. Las formas de ejecución dependen del título con que se promueva aquella. Cada especie de título tiene una forma propia de procedimiento, bajo un marco general regulado por las disposiciones generales del proceso único. Así, véase las disposiciones especiales que rigen los títulos ejecutivos, la ejecución de las resoluciones judiciales y la ejecución de garantías, de las que se advierte que todos aquellos títulos comienzan su ejecución por el requerimiento al ejecutado a cumplir con la obligación contenida en el título.

En el caso de la ejecución de resoluciones judiciales, esta se inicia con el requerimiento al condenado a cumplir con la prestación ordenada en la resolución judicial firme. Este pedido se formula ante el propio juez del proceso (ver artículo 690-B CPC), quien califica el título y deniega el petitorio si considera que este no es idóneo. Esto ocurre aun sin oposición del ejecutado (ver artículo 690-F CPC).

La ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte, por tanto, le corresponde al acreedor solicitar se requiera por cédula al

(11) Artículo 715.- Mandato de Ejecución

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cual- quier medida concedida, este se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutase. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.

ejecutado para el cumplimiento de lo obligado (tal como lo señala el artículo 690-C CPC) a fin de que el ejecutante evite continuar con el ulte- rior trámite de la ejecución forzada.

Nótese que se trata de una exigencia, de un requerimiento, de una in- timación que se hace –en atención al título de ejecución– para que cumpla con su obligación; por citar, el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia o desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otras situaciones de condena.

Si vencido el plazo fijado en el mandato que contiene la intimación del obligado, no satisface este la exigencia, el ejecutante debe solicitar el inicio de la ejecución forzada. Apréciese del mandato de ejecución, la ad- vertencia o amenaza de invadir la esfera individual del condenado para su transformación material, a fin de satisfacer los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. No se trata de obtener la satisfacción de lo declarado por el juez con el concurso del adversario, sino justamen- te en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un conde- nado, de un ejecutado, sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

El texto legal hace referencia a que “cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales”, se proceda con las medidas de ejecución; sin embargo, dicha redacción contiene un error: las disposiciones generales no regulan plazo alguno para la ejecución. Si nos remitimos a la lectura del artículo 690-C CPC comprobaremos ello. El plazo previsto no está en las disposiciones generales ni tampoco en la especial, como sí lo fijaba la redacción derogada del artículo 715 CPC, en tres días; situación que lle- vará a que sea el juez quien asigne el plazo para su ejecución, en atención a la naturaleza de la prestación a satisfacer.

La nueva redacción de este artículo corrige la errada calificación de medida cautelar de lo que constituye en esencia medida de ejecución, para lo cual se ubica en dos escenarios diferentes, en atención a la

preexistencia o no de la medida cautelar.

Señala que si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medi- da concedida, este se agregará al principal y se ordenará la refoliación, a fin de ejecutarse. Consideramos que dicha redacción también es deficien- te, pues, lo que debe merecer que ingrese al principal, no es el cuaderno

con la medida concedida, sino con la medida ejecutada; pues, a partir de ese hecho, como es la ejecución de la cautela, podría afirmarse que existe bienes afectados sobre los que va a operar la ejecución forzada, en caso de pretensiones dinerarias; pero si hay un mandato cautelar y jamás se ejecutó, no se justificaría que se incorpore al expediente principal y se altere la foliación de este. Se requiere de la ejecución de la cautela no de la concesión de esta para que se pueda atribuir a ese acto, con medida cautelar concedida, la connotación de una medida de ejecución.

No se busca en este supuesto una tutela cautelar, sino una medida de ejecución, orientada a la satisfacción forzada del derecho definido en el título. Aquí ya no hay cuaderno que formar, como sucede en la cautela, sino que la medida de ejecución se dictará en el mismo expediente prin- cipal, teniendo en cuenta, en caso de pretensiones dinerarias, lo regula- do en el subcapítulo sobre medidas cautelares para una futura ejecución forzada.

Esa referencia a este tipo de medidas, resulta adecuada por la natura- leza de la pretensión dineraria a ejecutar, situación que no resulta extensi- va a la medida temporal sobre el fondo, la innovativa y la de no innovar. También véase que no son aplicables las disposiciones generales de la cautela, pues, la afectación de los bienes del deudor, no se realiza bajo una función meramente asegurativa sino para la ejecución forzada. Este detalle es importante en pretensiones dinerarias o apreciables en dinero, pues, sin bienes sobre los que recaiga la ejecución no será posible in-

gresar a la ejecución forzada, sino remitirnos a los efectos del artículo

692-A CPC.

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