CHAPTER 4: GENERAL DISCUSSION
4.1 CONTRIBUTIONS TO KNOWLEDGE
Artículo 55
Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.
Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana-regional.
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.
Artículo 56, Inciso 2
La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando estos incidan en las áreas de los Planes Reguladores Intercomunales.
D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92
Regula la apertura de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes.
Artículo 3.1.6
Para la obtención del permiso, la Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañen los siguientes documentos:
1. Solicitud firmada por los propietarios de los terrenos afectados y los profesionales competentes.
2. Declaración jurada de todos los propietarios de ser titulares del dominio del o de los predios.
3. Certificado de informaciones previas.
4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado para la densidad propuesta, cuando corresponda.
5. Memoria explicativa que señale los objetivos, los antecedentes esenciales y el impacto que la apertura de la vía significará para el entorno, cuando la Dirección de Obras Municipales lo exija por escrito.
6. Plano de ubicación de la manzana afectada por la apertura de una vía, a escala no inferior a 1:2.000, pudiendo omitirse si se incorpora esta información en el plano general.
7. Plano general a escala no menor de 1:1.000 con trazado de la nueva vía y sus dimensiones, con curvas de nivel de 2m; longitudes máximas con respecto a las vías públicas más próximas; perfiles geométricos debidamente acotados; cuadro con superficies afectadas de cada predio.
8. Planos con los proyectos definitivos de urbanización, debidamente aprobados por las instituciones o servicios competentes, correspondientes a las redes de agua potable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público y de gas; redes de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obras complementarias; de defensa del terreno; de las plantaciones y sus obras de ornato. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.
D.L. Nº3.516, Ministerio de Agricultura, “Normas sobre división de predios rústicos”, D.O. 01/12/80
Artículo 1
Los predios rústicos esto es, los inmuebles de aptitud agrícola ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los Planes Reguladores Intercomunales de Santiago, Valparaíso y del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.
La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho Ministerio determine conforme a sus atribuciones.
2. Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Cambio de Uso del Suelo
D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92
Artículo 3.1.7.
El proceso de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ajustarse al siguiente procedimiento:
1. Deberán presentarse a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura los siguientes antecedentes:
a) Solicitud firmada por el propietario del predio, en que se señale su ubicación, el objeto de la subdivisión y una declaración jurada de dominio.
b) Plano de subdivisión a una escala adecuada de él o los paños respectivos, suscrito por el propietario y el arquitecto, indicando la situación existente y la propuesta, con los deslindes generales, la superficie del terreno y de los lotes resultantes, con sus características topográficas generales y las vías públicas cercanas.
c) Factibilidad o especificación de la dotación de servicios contemplados.
En caso que el propietario proponga obras de urbanización, deberá adjuntarse un plano indicando sus características.
d) La Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de 45 días, evaluará la solicitud previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, en caso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente.
e) La Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 45 días, informará lo solicitado y cuando corresponda, fijará las condiciones de urbanización exigibles al proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3.3. de esta Ordenanza que establece las condiciones de urbanización que deberán cumplir las viviendas económicas emplazadas en terrenos fuera del límite urbano.
f) Con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura resolverá sin más trámite respecto a la solicitud y en caso de aprobarla, dejará constancia de las condiciones de urbanización informadas por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
g) Los antecedentes se presentarán al Director de Obras Municipales correspondiente, quien resolverá respecto a la división y al permiso de urbanización conforme al procedimiento general. En el caso de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental por disposición de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, deberá presentarse la resolución favorable de la Comisión Regional respectiva.
Explotación de Empréstitos
Ley Nº11.402, Ministerio de Obras Públicas, “Sobre Obras de Defensa y Regularización de Riberas y Cauces”, D.O. 16/12/53
Artículo 11
La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373).
La Dirección General de Obras Públicas determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondiente Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del Departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de inspectores municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373 y el artículo 316 b) de la Ley Nº16.640).
No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en la Ley Nº3.313, del 29 de Septiembre de 1917.169
169 La Ley Nº3.133 se encuentra actualmente derogada por el DL Nº 2.186 de 1978 Ley de Expropiaciones.
D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98
Artículo 14
Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
1. El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de aguas y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente Ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las Municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas.
Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
Artículo 45
Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el D.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones).
También se pondrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones).
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
D.S. Nº660, Ministerio de Defensa, “Reglamento de Concesiones Marítimas”,